Tacconi y Compañia S. A. c/ Dffieccion General Impositiva
La Corte Suprema confirmó la sentencia que hizo lugar a la compensación de saldos a favor de Tacconi y Cía. S.A. contra obligaciones de impuestos internos, al considerar que el remanente de anticipos del impuesto al valor agregado constituye suma líquida y exigible conforme a la Resolución General 2223. La Dirección General Impositiva había recurrido en esta instancia la decisión de la Cámara Federal de Rosario.
¿Quién es el actor?
Tacconi y Cía. S.A.
¿A quién se demanda?
Dirección General Impositiva.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de las resoluciones que denegaron la compensación solicitada por la responsable, con saldos a favor provenientes de anticipos mensuales del impuesto al valor agregado, para extinguir obligaciones de impuestos internos a las bebidas alcohólicas.
¿Qué se resolvió?
Se confirma el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, que había confirmado la sentencia de primera instancia y declarado extinguidas las obligaciones fiscales mediante compensación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"la compensación, como modo de extinción de las obligaciones tributarias, puede practicarse de oficio por el organismo fiscal o bien a requerimiento del contribuyente, conforme a lo que se deduce de lo dispuesto por los arts. 27, 34 y 35 de la ley 11.683; para su procedencia es necesario que el crédito sea líquido y exigible en los términos del art. 819 del Código Civil, lo cual requiere en materia impositiva -salvo el supuesto del art. 34, primer párrafo, in fine, de la citada ley- que la autoridad de aplicación determine los saldos netos a compensar."
"Del juego armónico de las normas contenidas en los arts. 1 y 5 de la Resolución General N° 2223 y el 8 de la Resolución General N° 2294, cabe atribuir al remanente a favor del responsable emergente de los anticipos mensuales del IVA, en el período cuestionado, el carácter de sumas líquidas y exigibles, susceptibles de ser compensadas con otras obligaciones fiscales, conforme al régimen general previsto por la resolución general N° 2223."
"el carácter supletorio instituido por el art. 11 de la ley 11.683, de las normas contenidas en el Código Civil, no rige cuando la literalidad de las normas fiscales excluyen a los principios civiles o éstos no devienen adecuados para dilucidar problemas impositivos."
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Normas que cita
- Ley 11.683arts. 8, 9, 11, 27, 31, 34, 35, 36, 183 · Procedimiento fiscal
- CCivarts. 819, 818 · Codigo civil
- CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Resolución RG 2223arts. 1, 5, 8, 9, 12, 31
- Resolución RG 2294arts. 1, 6, 8
- Resolución RG 1800art. 1
- Ley 20.631arts. 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13
- Ley 22.294Impuesto al valor agregado
Fallos que cita
- Fallos 304:1833CSJN
- Fallos 305:287CSJN
- Fallos 308:1950CSJN
- Fallos 306:1819CSJN
- Fallos 249:256CSJN
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
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