RICHARD HUGO E s/ACCION DE AMPARO
El Procurador General dictaminó que el recurso extraordinario fue mal denegado y que correspondía descalificar la sentencia del Tribunal Superior de Córdoba respecto del decreto 1777/95 y del artículo 23 de la ley 8.482, por afectar el haber previsional adquirido. Propuso en cambio rechazar la impugnación del aporte extraordinario del artículo 45, por entender que la reducción no era confiscatoria y respondía a un propósito de solidaridad para preservar el sistema.
Actor (recurrente): Hugo E. Richard, jubilado.
¿A quién se demanda?
Provincia de Córdoba (Caja de Jubilaciones).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
impugnación de la validez del artículo 23 de la ley 8.482 (recálculo de la bonificación por antigüedad), del artículo 45 de la misma ley (aporte extraordinario del 5%) y del decreto 1777/95, que modificó el decreto 382/92 reglamentario de la ley 8.024.
¿Qué se resolvió?
el Tribunal Superior cordobés había desestimado el recurso de inconstitucionalidad. El Procurador dictamina que el recurso extraordinario fue mal denegado, pues se discutió la validez de normas locales y la decisión fue favorable a ellas (inc. 2 del art. 14, ley 48), sin que obste la fundamentación en arbitrariedad. Propone hacer lugar a la queja y al recurso, y revocar la sentencia en cuanto al decreto 1777/95 y al artículo 23, mientras que respecto del artículo 45 no le asiste razón al recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...el citado decreto modificó el contenido de la norma cuya operatividad quería regular (ley 8.024), al punto de transformarla en una distinta."
Sobre el artículo 23: "...también en este aspecto correspondería dejar sin efecto la sentencia apelada, en cuanto el sentenciador no consideró... que la bonificación por antigüedad fue uno de los rubros tenidos en cuenta al tiempo de otorgársele al actor la jubilación..." y que "...el estado de pasividad no puede ser alterado por una ley posterior sin vulnerar el art. 14 bis de la Constitución Nacional..." (Fallos 315:665).
Sobre el artículo 45: "las leyes pueden reducir para el futuro los beneficios jubilatorios acordados, en tanto la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada..." (Fallos 173:5; 174:394; 180:274; 192:359; 234:717; 258:14; 266:279; 295:441; 303:1155; 308:615; 315:800). Y que "tal imposición supone un propósito de solidaridad enderezado a impedir la descapitalización del sistema, lo que impide su impugnación con base en el artículo 17 de la Constitución Nacional".
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 14 bis, 17
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Ley 8.482 (Cordoba)arts. 23, 45
- Ley 8.024 (Cordoba)
- Decreto 1777 (Cordoba)
- Decreto 382 (Cordoba)
Fallos que cita
- CARRANZA, RAUL ERNESTO C/ PROVINCIA DE CORDOBACSJN · 30/12/1999
- Fallos 315:665CSJN
- Fallos 173:5CSJN
- Fallos 174:394CSJN
- Fallos 180:274CSJN
- Fallos 192:359CSJN
- Fallos 234:717CSJN
- Fallos 258:14CSJN
- Fallos 266:279CSJN
- Fallos 295:441CSJN
- Fallos 303:1155CSJN
- Fallos 308:615CSJN
- Fallos 315:800CSJN
- Fallos 171:203CSJN
- Fallos 256:67CSJN
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