ALGODONERA SAN NICOLAS S.A. Y OTROS c/ CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES s/AMPARO
Algodonera San Nicolás S.A. y otros promovieron amparo contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dejar sin efecto la revocación administrativa de una autorización de construcción ya en ejecución. La Procuración General opinó que corresponde desestimar la queja de la Ciudad y confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo, por tratarse de cuestiones de competencia, hecho y prueba ajenas a la instancia extraordinaria.
¿Quién es el actor?
Algodonera San Nicolás S.A., Gralimar S.A., Acanthus S.A., Miguel Eduardo Sarian, Luis Alberto Donaldson, Inverlad S.A. y Cordero S.C.A.
¿A quién se demanda?
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
nulidad de la Resolución 130-SPUyMA-96 (que revocó por ilegitimidad la Resolución 206-SSDMU-93 y el registro de planos de obra en Av. Casares s/n, Gelly 3630/90 y Scalabrini Ortiz 3560/62), y de la Disposición 120-DGFOC-97 que paralizó las obras.
¿Qué se resolvió?
el juzgado de primera instancia hizo lugar al amparo y la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó por mayoría. La Ciudad interpuso recurso extraordinario y su denegatoria dio lugar a la queja.
Lo resuelto en este dictamen: se opina que la cuestión de competencia sobrevenida (la justicia nacional en lo civil frente a la local) es ajena a la instancia extraordinaria, por tratarse de cuestiones de orden público local y procesal, y que la Justicia Nacional en lo Civil sigue siendo competente hasta la puesta en funcionamiento de los juzgados contencioso administrativos y tributarios de la Ciudad. Respecto del fondo, se sostiene que la existencia de ilegitimidad manifiesta, el conocimiento del vicio por los beneficiarios y la falta de audiencia previa son cuestiones de hecho, prueba y derecho local, ajenas al art. 14 de la ley 48, y que la sentencia no es arbitraria. Asimismo, se entiende que el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la Constitución local permiten el amparo sin agotar la vía administrativa y que las medidas cautelares no constituyen una vía más idónea.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es inveterada doctrina del Excmo. Tribunal que las cuestiones de competencia son en principio ajenas a esa instancia, ya que remiten al examen de cuestiones de orden público local y procesal". Y: "el art. 43 de la Constitución Nacional ha modificado parcialmente la ley 16986, precisamente en el punto analizado, al instituir una 'acción expedita y rápida', lo que significa que no puede posponerse su conocimiento por los tribunales mediante articulaciones previas como las que condicionan la habilitación de la instancia."
Y: "Ano procede el recurso extraordinario si los agravios del apelante sólo reflejan sus discrepancias con los criterios del a quo, que se ha basado en fundamentos de hecho y de derecho común y procesal, ajenos... a la instancia del art. 14 de la ley 48".
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 17, 18, 43, 129
- Ley 19.549arts. 17, 18, 27 · Normas
- Ley 20.261Municipalidad de la ciudad de buenos aires
- Ley 16.986art. 41 · Amparo
- Ley 19.987art. 97 · Municipalidad de la ciudad de buenos aires
- Ley 24.588arts. 51, 81 · Ciudad de buenos aires
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Ley 7 (Caba)art. 48
- Ley 24.111Planeamiento urbano y edificacion
- Constitución (Caba)arts. 12, 14
Fallos que cita
- Fallos 311:75CSJN
- Fallos 315:1283CSJN
- Fallos 316:1791CSJN
- Almagro, Gabriela c/ Universidad Nacional de CórdobaCSJN · 17/02/1998
- Gasnos S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de SaltaCSJN · 04/02/1999
- Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos AiresCSJN · 11/06/1998 · Fallos 321:1684
- Pinedo, Federico y otros c/ Ciudad Autónoma de Buenos AiresSTJ CABA · 23/03/1999
- Fallos 312:8CSJN
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- Fallos 299:358CSJN
- Fallos 305:307CSJN
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