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Corte Suprema

VITE HECTOR RUFINO Y REY NORES JOSE AGUSTIN c/ ESTADO NACIONAL Y/O MINISTERIO DE DEFENSA Y/O ESTADO MAYOR DE LA ARMADA ARGENTINA s/COBRO DE DIFERENCIA DE HABERES

La actora en el juicio contra el Estado Nacional y el Ministerio de Defensa por cobro de pesos interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Federal de Bahía Blanca que confirmó la caducidad de la instancia. La Procuración General dictaminó que la decisión es arbitraria por contradictoria y por exceso ritual, y propuso revocarla en cuanto fue motivo de recurso extraordinario.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
V. 591. XLI. REX
Caducidad de instancia Impulso procesal Excepciones de previo y especial pronunciamiento Notificacion por cedula Prescripcion Recurso extraordinario Arbitrariedad Exceso ritual Defensa en juicio Debido proceso

¿Quién es el actor?

Héctor Rufino Vite y José Agustín Rey Nores.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional y/o Ministerio de Defensa y/o Estado Mayor de la Armada Argentina.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de pesos.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca rechazó la apelación y confirmó la caducidad de la instancia, al considerar que la última actuación impulsora fue el traslado de las excepciones y que desde entonces había vencido el plazo del art. 310 del CPCCN. La Procuración General opina que corresponde revocar esa sentencia en cuanto fue motivo de recurso extraordinario.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ante todo, cabe recordar que las resoluciones que resuelven la caducidad de instancia, en principio, no constituyen sentencia definitiva a efectos de habilitar la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48. Sin embargo, pienso que en el sub lite el fallo recurrido es asimilable a definitivo, toda vez que causa al actor un agravio de imposible reparación ulterior, en la medida en que -tal como él y la Cámara lo invocan- la acción estaría prescripta."

"Sobre esta base, considero que el pronunciamiento apelado es arbitrario por ser contradictorio e incurrir en un exceso ritual."

"Es la misma Cámara a fs. 168 vta. quien afirma que le asiste razón a la apelante en relación a que el traslado de las excepciones de previo y especial pronunciamiento debe notificarse por cédula y que dicha carga pesaba sobre la demandada por lo que, atendiendo a la letra de los arts. 135 inc. 2° y 350 del CPCCN, no debe imponérsele a la actora una carga que legalmente no le es exigible..."

"...la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter..."

En atención a la forma que se dictamina, resulta inoficioso tratar los restantes agravios.

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