CASTRO JUANA TERESA c/ GUEVARA JORGE ALBERTO s/ORDINARIO
La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario de una actora que reclamaba el reintegro de honorarios pagados indebidamente a su anterior abogado, por considerar que el rechazo formal de los recursos locales, fundado en la extemporaneidad del depósito, constituía un exceso de rigor formal incompatible con el derecho de defensa. Dejó sin efecto la sentencia de la Corte provincial y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Juana Teresa Castro.
¿A quién se demanda?
Jorge Alberto Guevara (ex abogado de la actora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reintegro de las sumas cobradas y pagadas indebidamente por el anterior abogado.
¿Qué se resolvió?
se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto el pronunciamiento de la Corte de Justicia de San Juan, con costas, devolviendo los autos para que se dicte un nuevo fallo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que si bien es cierto que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no son -en principio- susceptibles del remedio federal contemplado por el art. 14 de la ley 48, tal regla reconoce excepción cuando lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente e importa un exceso de rigor formal incompatible con el derecho de defensa en juicio protegido por el art. 18 de la Constitución Nacional".
"Que, de tal modo, la conducta desarrollada por la recurrente que efectuó el depósito dentro de los cinco días de haber tomado conocimiento de la decisión denegatoria del beneficio de litigar sin gastos, es apropiada y merece la tutela judicial dado que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte".
Se señala que el a quo prescindió de la exención de pago para quienes litigan libres de sellado, dispuesta por el último párrafo del art. 3°, inc. 3°, de la ley 2275, en concordancia con el art. 89 del ordenamiento procesal, que exime a las partes del pago de impuestos y sellados hasta que se resuelva el beneficio.
Se objeta que la Corte local no explicó la falta de intervención del Ministerio Pupilar al momento del pago impugnado (arts. 59 y 494 del Código Civil), ni saneó esa omisión respecto de quien introdujo y mantuvo el planteo de nulidad, reconociéndole legitimación.
¿Cómo votaron los jueces?
"tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción" (cita de "Marono", Fallos: 319:2805), y "ni la falta de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, ni la carencia del pago del depósito previo pueden impedir el tratamiento de un recurso".
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Normas que cita
Fallos que cita
- AcepedaCSJN · Fallos 308:235
- MillerCSJN · Fallos 316:2927
- GonzalezCSJN · Fallos 318:1695
- MaronoCSJN · Fallos 319:2805
- Fallos 311:509CSJN
- Fallos 313:507CSJN
- Fallos 238:550CSJN
- Fallos 301:725CSJN
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