FRIGERI RODOLFO ANIBAL s/DEFRAUDACION
La Procuración General dictaminó sobre una contienda negativa de competencia entre el Juzgado Nacional de Instrucción en lo Criminal N° 47 y el Juzgado de Garantías N° 3 de Lomas de Zamora, por la denuncia de desobediencia y retención indebida formulada por un abogado del Banco Provincia de Buenos Aires. Opinó que corresponde que la competencia sea asumida por el Juzgado de Garantías N° 3 de Lomas de Zamora, por ser el lugar donde debió cumplirse la orden judicial y la entrega no realizada.
Actor/Denunciante: Pedro Horacio Prada Errecart, abogado de la Departamental de Lomas de Zamora del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Denunciado: Directivos del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto de la denuncia: Incumplimiento de órdenes judiciales de reposición en su cargo (medida de no innovar dictada por el juzgado local y por la Suprema Corte bonaerense) y falta de pago de haberes y honorarios retenidos, calificados como desobediencia y retención indebida (arts. 239 y 173, inc. 2°, del Código Penal).
¿Qué se resolvió?
La Procuración General opinó que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Garantías N° 3 de Lomas de Zamora para conocer en la causa.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Previamente, señaló que la cuestión no estaba correctamente trabada: la realización de medidas instructorias tras recibir la causa en sede provincial importó aceptación tácita de la competencia atribuida, y la resolución dictada por la juez provincial con motivo de la excepción significó el inicio de una nueva contienda; además, era la cámara de apelaciones la que debía decidir si insistía con su criterio.
Para el supuesto de que la Corte dejara de lado esos óbices formales por razones de economía procesal, se expidió sobre el fondo: "Acerca del delito de desobediencia, V.E. tiene resuelto que corresponde entender en la investigación al juez del lugar donde se ha omitido el cumplimiento de la orden impartida por el funcionario público en ejercicio de sus funciones (Fallos: 277:366; 303:1029; 308:2471; 313:505, entre otros)."
Sobre la retención indebida: "es doctrina del Tribunal que ese delito se reputa cometido en el lugar donde debió ser realizada la entrega o devolución no cumplida (Fallos: 300:231; 306:737; 313:163; 314:786; 323:1104, entre otros)."
Aplicando esos criterios: "surge de lo expresado por el denunciante que dicho lugar era en ambos casos la sede de la Departamental Lomas de Zamora del Banco de la Provincia de Buenos Aires, donde alegaba que debía seguir prestando servicios y donde, por ende debía percibir sus salarios y honorarios vencidos."
Agregó que a esa sede se presentó para exigir el cumplimiento de la medida precautoria y se cursó allí la notificación a esos fines.
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Normas que cita
- CParts. 239, 173
Fallos que cita
- Competencia N° 294.XXXIV. in re Cáseres, Víctor A. s/ infr. ley 13.944CSJN · 06/08/1998
- Competencia N° 410.XXXV. in re Quiñones, Diego A. s/ robo calificadoCSJN · 18/11/1999
- Fallos 311:1388CSJN
- Fallos 277:366CSJN
- Fallos 303:1029CSJN
- Fallos 308:2471CSJN
- Fallos 313:505CSJN
- Fallos 300:231CSJN
- Fallos 306:737CSJN
- Fallos 313:163CSJN
- Fallos 314:786CSJN
- Fallos 323:1104CSJN
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