CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LA INGENIERIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA s/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
La Procuración General dictaminó rechazar la queja respecto de la validez de la exención tributaria municipal otorgada a la Caja de Previsión por la ley provincial 5.920, pero propone hacer lugar al recurso extraordinario en cuanto al modo de liquidar la devolución ordenada, por resultar imposible de cumplir y carecer de fundamentación. La solución propuesta implica devolver la causa al tribunal de origen para un nuevo pronunciamiento sobre ese punto.
¿Quién es el actor?
Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de La Plata.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
nulidad del decreto municipal 1.193/95, que rechazó la repetición de la tasa de alumbrado, barrido, limpieza y conservación de la vía pública abonada entre 1984 y 1992 al vender un inmueble.
¿Qué se resolvió?
la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar a la demanda, ordenó la devolución de lo pagado, con actualización por el índice de precios al consumidor hasta el 31/03/1991 e intereses al 6% anual y luego a la tasa del Banco Provincia.
Qué propone este dictamen: (i) en cuanto a la validez de la exención, rechazar la queja porque la cuestión es de derecho público local y la sentencia tiene fundamentos suficientes; (ii) en cuanto a la liquidación, hacer lugar al recurso porque el único pago fue el 30/06/1993 y la actora solo pidió intereses desde esa fecha, por lo que el procedimiento ordenado es de cumplimiento imposible, excede la jurisdicción y carece de fundamentación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Sobre esa base, entiendo que el recurso extraordinario fue correctamente denegado en lo que atañe a la validez de la exención del tributo municipal consagrada por el art. 41 de la ley provincial 5.920, ya que por su intermedio la recurrente pretende la revisión de la sentencia del Superior Tribunal provincial acerca de una materia que integra el derecho público local, que fue resuelta con fundamentos suficientes para descartar la tacha de arbitrariedad invocada."
"Al ordenar tales pautas para la liquidación del monto a devolver, la sentencia se apartó de las constancias de la causa, de las cuales surge que se efectuó un único pago el 30 de junio de 1993 -hecho que no ha sido puesto en tela de juicio y que la actora se limitó a solicitar la devolución de ese importe con los intereses correspondientes a partir de esa fecha (v. fs. 16 vta.), motivo por el cual entiendo que asiste razón a la recurrente cuando sostiene que resulta imposible practicar la liquidación siguiendo el procedimiento establecido en la sentencia..."
"...lo resuelto con relación a este punto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias."
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 51, 123, 121, 122, 124, 125, 75, 31, 106, 17, 18, 192, 193
- Ley 5.920 (Provincia De Buenos Aires)art. 41
- Ley 23.928art. 81 · Convertibilidad del austral
- Decreto 1.193 (La Plata)
- Ley 48art. 15 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Empresa Ingaser S.R.L. c/ Municipalidad de Fray Mamerto EsquiúCSJN · 10/04/2007
- Fallos 315:781CSJN
- Fallos 316:1717CSJN
- Fallos 323:282CSJN
- Fallos 323:4205CSJN
- Fallos 320:619CSJN
- Fallos 321:1052CSJN
- Fallos 324:933CSJN
- Fallos 314:495CSJN
- Fallos 325:1249CSJN
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.