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Corte Suprema

RETAMAL, JUAN GREGORIO c/ ENTRE RIOS, PROVINCIA DE s/DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Los herederos de Juan José Riera demandaron a la Provincia de Entre Ríos por daños y perjuicios derivados de presuntos errores judiciales en la tramitación de la declaratoria de herederos. La Corte Suprema rechazó la demanda al declarar procedente la excepción de prescripción bienal, por haberse interpuesto la acción después de vencido el plazo desde la sentencia del Superior Tribunal provincial o desde la declaratoria de herederos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
R. 443. XXXV. ORI
Responsabilidad extracontractual del estado Error judicial Prescripcion bienal Articulo 4037 codigo civil Cosa juzgada Declaratoria de herederos Sucesion vacante Competencia originaria Danos y perjuicios Provincia de entre rios.

¿Quién es el actor?

Juan Gregorio Retamal, Antonia Salvadora Ratamal, Lindolfo Daniel Ratamal, Plácido Froilán Sayavedra, Albino Leonor Sayavedra, Isabel del Carmen Sayavedra, Stella Maris Sayavedra, Eleuteria Deolinda Retamal de Siri y Gregoria Haydée Retamal de Sánchez, invocando su calidad de herederos de Juan José Riera.

¿A quién se demanda?

Provincia de Entre Ríos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reclamo de $ 3.600.000 más intereses y costas por daños y perjuicios derivados de presuntos errores judiciales (denegatoria de la declaratoria de herederos por el Juzgado de Primera Instancia de Nogoyá el 6/4/1995 y por la Sala I de la Cámara Segunda de Paraná el 2/2/1996, y denegatoria del recurso de inaplicabilidad de ley el 20/2/1996), que habrían generado la vacancia de la sucesión administrada por el Consejo General de Educación.

¿Qué se resolvió?

se declaró procedente la defensa de prescripción y, en consecuencia, se rechazó la demanda, con costas a los actores.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer lugar cabe señalar que, según reiterado criterio de este Tribunal, el término para interponer la demanda originada en la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se trate de una actividad lícita o ilícita, es de dos años, y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama (Fallos: 320:1081)."

"...sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error (Fallos: 311:1007). En este sentido resulta evidente que, si el derecho a reclamar ese resarcimiento surge con la nueva sentencia que comprueba el error de otra anterior y la deja sin efecto, el plazo bienal sólo puede computarse desde que el demandante ha sido notificado del pronunciamiento, o desde la fecha en que éste ha quedado firme (Fallos: 318:1990)."

"En el sub lite, sea que se adopte para el inicio del cómputo de la prescripción la notificación de la sentencia o la fecha en que habría adquirido firmeza, lo cierto es, que en ambos supuestos se habría operado la prescripción. Ello es así, en tanto la demanda fue interpuesta con fecha 21 de septiembre de 1999."

Asimismo, la Corte descartó el argumento de los actores de que la prescripción debía contarse desde la declaratoria de herederos dictada el 11 de abril de 1997, por cuanto aun desde esa fecha la acción estaba prescripta.

El voto del Dr. Zaffaroni coincide en los considerandos 1° a 3° y en la solución, reiterando el considerando 4° y el desarrollo sobre el cómputo del plazo.

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