PICAPAU S.R.L. s/S/CONCURSO PREVENTIVO S/INC. DE REVISION PROMOVIDO POR KARSTEN S.A.
La Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó la conversión a pesos de la deuda en dólar y aplicó la regla de conversión a un peso por dólar más el 50% de la brecha. El tribunal sostuvo que la normativa de emergencia afectó indebidamente el derecho de propiedad y la posición contractual del acreedor, y que el principio del esfuerzo compartido no resultaba aplicable al caso. Nota: el titular describe la decisión de la Corte en el sentido del acuerdo final. La parte dispositiva final declara formalmente admisible el recurso extraordinario, lo declara procedente y confirma la sentencia apelada, por lo que el resultado en la instancia es confirmatorio.
Actor/Concursada: Picapau S.R.L. (concursada, recurrente en el recurso extraordinario).
Demandado/Incidentista: Karsten S.A. (acreedora que promovió el incidente de revisión).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
verificación de un crédito de Karsten S.A. originado en una compraventa internacional de mercaderías por u$s 432.988,25, expresada en moneda extranjera, frente a la normativa de emergencia (leyes 25.561, 25.820 y decreto 214/02).
¿Qué se resolvió?
el voto de mayoría (Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, con remisión al precedente "Longobardi") confirmó la sentencia apelada. Lorenzetti votó en disidencia. Se declaró procedente el recurso extraordinario y se confirmó el pronunciamiento de la Cámara, con costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
El tribunal remitió a los fundamentos de "Longobardi" (Fallos: 330:5345), por ser sustancialmente análogas las cuestiones. Afirmó que "el contrato y la propiedad tienen protección constitucional en el derecho argentino y, en consecuencia, toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva". Y agregó que, en el caso, "la legislación de emergencia ha avanzado indebidamente sobre lo establecido por las partes, dejando de lado cláusulas pactadas, lo que no supera el control constitucional".
Sobre el esfuerzo compartido, el voto de la mayoría sostuvo que "no se ha acreditado que exista ninguna desproporción entre las prestaciones ni necesidad alguna de compartir el esfuerzo", y que "la equidad aplicada a quien se obliga pagar cuatrocientos treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho dólares con veinticinco centavos (u$s 432.988,25) por mercaderías y pretende cancelarlo en pesos (...) no puede tener otro significado que obligar a cumplir lo pactado".
Finalmente, para no agravar la situación de la recurrente por efecto de su propio recurso, el tribunal sostuvo que "lo contrario significaría incurrir en una reformatio in pejus, en violación a las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad", y por ello "corresponde confirmar el pronunciamiento impugnado".
¿Cómo votaron los jueces?
propuso declarar procedente el recurso, modificar el fallo apelado y, en uso de las facultades del art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, resolver que el crédito debe convertirse a pesos a razón de un peso por dólar más el 50% de la brecha con la cotización del mercado libre de cambio, salvo que la actualización por las normas de emergencia arroje un resultado superior, sin que el importe pueda exceder lo decidido por la Cámara. Esta solución no prevaleció.
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Normas que cita
- Ley 25.561Emergencia publica y reforma del regimen cambiario
- Ley 25.820Emergencia publica y reforma del regimen cambiario
- Decreto 214
- Decreto 320
- Ley 48art. 16 · Justicia nacional
- CCarts. 1198, 508, 513 · Codigo civil
- Constitución Nacionalarts. 14, 16, 17, 19, 42, 75 inc. 11, 76
Fallos que cita
- Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.CSJN · 18/12/2007 · Fallos 330:5345
- Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo NacionalCSJN · 27/12/2006 · Fallos 329:5913
- Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otraCSJN · 15/03/2007 · Fallos 330:853
- Bustos, Alberto Roque y otros c/ E.N. y otroCSJN · 26/11/2004 · Fallos 327:4495
- Fallos 145:307CSJN
- Fallos 172:21CSJN
- Fallos 322:2259CSJN
- Fallos 323:385CSJN
- Fallos 324:1721CSJN
- Fallos 324:1481CSJN
- Fallos 318:2047CSJN
- Fallos 319:1135CSJN
- Fallos 320:2690CSJN
- Fallos 323:2787CSJN
- Fallos 324:4358CSJN
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