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Corte Suprema

GALARZA NANINI HECTOR Y OTROS s/PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD Y OTROS

El Procurador General dictaminó en un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Transición de Azul y el Juzgado Federal de esa ciudad, por la causa seguida a Héctor Galarza Nanini y otros por privación ilegal de la libertad, cometida durante un motín en la Unidad II de Sierra Chica. Opinó que la causa debe continuar en la justicia provincial, por no advertirse una motivación que exceda lo particular ni una afectación de intereses nacionales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 895. XXXVIII. COM
Conflicto negativo de competencia Privacion ilegal de la libertad Motin penitenciario Sierra chica Art. 3 inc. 5 ley 48 Competencia federal Motivacion particular Seguridad del estado nacional Competencia provincial Art. 142 bis codigo penal

¿Quién es el actor?

Fiscalía / Justicia provincial de Azul (quien eleva el conflicto negativo de competencia).

¿A quién se demanda?

Héctor Galarza Nanini, Carlos Cavas Fernández, Jaime Pérez Sosa y Eusebio Olivera Rojas (imputados).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Causa penal por el delito previsto en el art. 142 bis del Código Penal (privación ilegal de la libertad y otros), por hechos ocurridos el 7 de noviembre de 1994, cuando los internos retuvieron a dos maestras en un aula de la escuela de la Unidad II de Sierra Chica, portando elementos punzo-cortantes, para exigir su traslado a otra dependencia.

¿Qué se resolvió?

La Procuración opina que corresponde a la justicia provincial continuar entendiendo en la causa.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Advierto, en primer término, que desde el punto de vista formal, no se ha observado la regla que establece que para la correcta traba de una contienda de competencia resulta necesario que el tribunal que la promovió haya tenido oportunidad de insistir o desistir de la cuestión (Fallos: 236:126; 306:728, 2000; 317:1022 y 324:1474 y 1677, entre otros)."

"Como lo mencionan los magistrados intervinientes, el Tribunal tiene resuelto, que las causas en las que se imputa la comisión de alguno de los delitos previstos en el art. 3°, inc. 5°, de la ley 48, deben en principio, tramitarse en sede federal, sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en que, del conocimiento prioritario de los tribunales nacionales, lo actuado revele inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motivación particular y que, además, no existe posibilidad de que resulte afectada, directa o indirectamente, la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus instituciones (Fallos: 313:912; 317:223; 318:53; 321:976; 323:136; 324:1677 y 2874, entre otros)."

"...la conducta endilgada a los procesados no reconocería una motivación que exceda de lo estrictamente particular, ni afectaría intereses nacionales, opino que corresponde a la justicia provincial, que llevó adelante la investigación, continuar entendiendo en la causa."

Normas que cita

  • Ley 48art. 3 inc. 5 · Justicia nacional
  • Decreto-ley 1285/58art. 24 inc. 7
  • CPart. 142 bis

Fallos que cita

  • Fallos 236:126CSJN
  • Fallos 306:728CSJN
  • Fallos 317:1022CSJN
  • Fallos 324:1474CSJN
  • Fallos 324:1677CSJN
  • Fallos 312:1839CSJN
  • Fallos 315:1940CSJN
  • Fallos 321:3322CSJN
  • Fallos 321:602CSJN
  • Fallos 323:1731CSJN
  • Fallos 313:912CSJN
  • Fallos 317:223CSJN
  • Fallos 318:53CSJN
  • Fallos 321:976CSJN
  • Fallos 323:136CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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