Hugo Jorge Ortlz c/ Bodegas y Viñedos Lopez Sale.
Un particular promovió una acción de amparo contra la Provincia de Tucumán y, tras tres años, no se había logrado integrar la Cámara Contencioso Administrativa local para decidirla. La Corte Suprema hizo lugar a la queja por retardo de justicia y ordenó a los órganos competentes pronunciarse sin dilación sobre la integración del tribunal.
¿Quién es el actor?
Marcos Aníbal Rougés.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción de amparo iniciada el 27 de junio de 1989, cuya tramitación se encontraba paralizada por la falta de integración de la Cámara Contencioso Administrativa local. El planteo se canalizó como queja por denegación de justicia ante la Corte Suprema.
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar a la queja por retardo de justicia y se dispuso que los órganos judiciales competentes se pronuncien sin dilación alguna sobre la integración de la Cámara.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Considerando 3°) Que de lo expuesto en los informes que lucen a fs. 60 vta. y fs. 73 vta. surge que asiste razón al presentante, pues las alternativas procesales que pudieron irrogar determinadas demoras, resultan insuficientes para justificar que, a tres años de entablada la demanda y pese a tratarse de un amparo, aún no se haya logrado la integración de la Cámara Contencioso Administrativo local."
"Considerando 4°) Que esta Corte Suprema en el fallo dictado con fecha 6 de mayo de 1986, in re: 'Staib, Alberto L. y otros c/ Provincia de Mendoza', ha expresado que 'las garantías del juez natural, del debido proceso y de la defensa en juicio exigen tanto que el tribunal se halle establecido por ley anterior al hecho de la causa, cuanto que haya jueces que hagan viable la actuación de aquel en las causas en que legalmente se le requiera y le corresponda' (Fallos: 308:694). Así también, ha señalado que la dilación injustificada de la solución de los litigios implica que los derechos puedan quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan. La garantía de la defensa en juicio significa el derecho a obtener una decisión (Fallos: 244:34)."
"Considerando 5°) Que no empece a la aplicación de la doctrina recordada, el hecho de que haya sido expuesta con motivo de recursos extraordinarios, supuesto diverso del presente. Esto es así, dado que conforme a las disposiciones que emanan del art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, el Tribunal está llamado a decidir 'cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia'."
"Considerando 7°) Que en el sentido expresado, el Tribunal ha dicho que la garantía constitucional de la defensa en juicio supone elementalmente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia, la que no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho (Fallos: 193:135 y 246:87)."
"Considerando 8°) Que, en consecuencia, la integración definitiva del tribunal de la causa a los efectos de pronunciarse en ella, no puede sufrir nuevas postergaciones que agravarían la privación de justicia en que se ha incurrido y que esta Corte tiene por misión subsanar (Fallos: 178:399; 289:153 y 308:694)."
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Fallos que cita
- Staib, Alberto L. y otros c/ Provincia de MendozaCSJN · 06/05/1986 · Fallos 308:694
- Fallos 244:34CSJN
- Fallos 193:135CSJN
- Fallos 246:87CSJN
- Fallos 178:399CSJN
- Fallos 289:153CSJN
- Fallos 304:1962CSJN
- Fallos 312:631CSJN
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