Carlos D1az c/ Foro Motor S Argentina S.a.
La Corte Suprema declaró admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada en una ejecución fiscal de la DGI por actualización de obligaciones del impuesto a las ganancias de 1979. Sostuvo que el mero reconocimiento de una obligación ya prescripta no la hace renacer, por lo que revocó la sentencia que había mandado llevar adelante la ejecución.
Actor (ejecutante): Nación Argentina (Dirección General Impositiva).
Demandado (ejecutado): Aurelia Elida Seco.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro, por vía de ejecución fiscal, de la actualización de diversos rubros vinculados con el impuesto a las ganancias correspondientes al ejercicio fiscal 1979.
¿Qué se resolvió?
se declaró admisible el recurso extraordinario y se revocó la sentencia apelada, con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Esta Corte Suprema tiene establecido que, en principio, el recurso extraordinario resulta improcedente tratándose de juicios ejecutivos y de apremio (Fallos: 255:266; 258:36, entre muchos), no lo es menos que admitió como excepción -entre otros- el supuesto de que la sentencia ocasione verosímilmente un agravio irreparable, difícil de conjurar mediante el juicio ordinario posterior (Fallos: 266:81 y sus citas). Tal es el caso del sub lite, pues el fallo apelado desestimó la prescripción opuesta por la demandada con apoyo en una norma federal, lo que supone dar curso a la ejecución fiscal, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en ulterior trámite, donde aquella defensa no sería ya admisible (Fallos: 271:158 y sus citas)."
"Con arreglo a lo dispuesto en el art. 59 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.), las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por dicha ley, prescriben, cuando se trata de un contribuyente inscripto, por el transcurso de cinco años."
"El mero reconocimiento de la obligación tributaria, efectuado con posterioridad a que se hubiera operado la prescripción por el curso de los términos previstos en el precitado art. 59, no hace renacer la extinguida obligación impositiva. (...) al haberse operado la prescripción por el transcurso de los tiempos establecidos en la ley, dicho beneficio ha quedado incorporado al patrimonio del contribuyente, sin que el cumplimiento de una deuda extinguida -pago de una obligación natural- torne exigible la actualización monetaria o sus accesorios (arg. art. 517 del Código Civil)."
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Normas que cita
- Ley 11.683arts. 59, 69, 92, 68 · Procedimiento fiscal
- Ley 23.658art. 92 · Saneamiento financiero provincial
- CCivart. 517 · Codigo civil
Fallos que cita
- Fallos 255:266CSJN
- Fallos 258:36CSJN
- Fallos 266:81CSJN
- Fallos 271:158CSJN
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