Ramiro Eduardo Garcia D'auro
El recurso extraordinario deducido por el querellante contra el sobreseimiento de un procesado por corrupción de menores fue declarado improcedente en cuanto a los delitos no suficientemente probados, por no tratarse de sentencia definitiva. Respecto del sobreseimiento provisional por corrupción de menores con argumentos de carácter definitivo, la Corte lo desestimó porque la interpretación del art. 125, inc. 3°, del Código Penal limitando la protección a los veintiún años es una cuestión de derecho común, fundada y razonable.
¿Quién es el actor?
Querellante (la parte que dedujo el recurso extraordinario en la causa penal).
¿A quién se demanda?
Ramiro Eduardo García D'Auro, procesado.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Delito de corrupción de menores (art. 125, inc. 3°, Código Penal) y demás imputaciones de la denuncia.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema desestimó la queja. Con respecto a los delitos que no se consideraron suficientemente probados, el recurso no se dirige contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal (art. 14 de la ley 48), por lo que es improcedente. En cuanto al sobreseimiento provisional por el delito de corrupción con argumentos de carácter definitivo, sí admite excepción a la regla, pero la impugnación es igualmente improcedente porque la decisión recurrida interpretó una norma de naturaleza común. Se intimó a la parte recurrente a efectuar el depósito previsto en el art. 286 del CPCCN.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Dicho remedio, en cuanto cuestiona lo decidido con relación a delitos que no se han considerado suficientemente probados, no se dirige contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal (art. 14 de la ley 48), razón por la cual es improcedente."
"...cabe hacer excepción a la regla según la cual el auto que sobresee provisoriamente en la causa no reviste el carácter de sentencia definitiva contra la que procede el recurso del art. 14 de la ley 48."
"...la decisión recurrida que interpretó que el delito de corrupción tiene como sujetos pasivos únicamente a menores de edad y que, por lo tanto, la disposición del art. 125, inc. 3°, del Código Penal -según ella la protección se extiende hasta los veintidós años- debe entenderse limitada a los veintiuno, por ser esa la edad actualmente, a diferencia de la época de sanción del código; se ciñe a inteligir, de manera fundada y razonable, una norma de naturaleza común."
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- GARCIA D'AURO, Ramiro Eduardo s/ denunciaCSJN · 08/09/1992
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