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Corte Suprema

LONGO ANTONIO LUCAS Y OTROS c/ ACUÑA JUAN EUDES Y OTRO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Los actores promovieron un reclamo en el marco de un proceso civil en la provincia de Buenos Aires, y la Suprema Corte bonaerense intimó al recurrente a efectuar el depósito del art. 280 del CPCC provincial, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso. El Procurador General dictaminó que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario por considerar que la decisión provincial, al extender la carga de depósito al hijo devenido mayor de edad cuyo beneficio de litigar sin gastos había sido otorgado a sus representantes, carece de fundamentación válida y afecta la garantía de defensa en juicio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
L. 612. XXXVII. RHE
Recurso de hecho Recurso extraordinario Arbitrariedad Defensa en juicio Beneficio de litigar sin gastos Mayoria de edad Deposito previo Art. 280 cpcc bonaerense Rigor formal Desercion del recurso

¿Quién es el actor?

Antonio Lucas Longo y María Nilda Luna, por sí y en representación de su hijo menor Gastón Alejandro Longo (luego mayor de edad).

¿A quién se demanda?

Juan Eudes Acuña y otro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

DESCONOCIDO, el dictamen no detalla el reclamo de fondo.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires intimó al apelante a cumplir el depósito del art. 280 del CPCC bonaerense, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso. Contra esa decisión se dedujo recurso extraordinario, denegado, lo que dio origen a la presente queja. El Procurador General opina que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y ordenar que se dicte una nueva.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Se agravia el recurrente ante el decisorio de la Corte provincial que rechaza el remedio excepcional, por entender que si bien lo concerniente a las facultades de los tribunales provinciales, como al alcance de su jurisdicción, es materia irrevisable en la instancia extraordinaria, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, tal regla reconoce excepción cuando la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un injustificado rigor formal que lesiona las garantías del debido proceso y defensa en juicio con base en el artículo 18 de la Constitución Nacional."

"...las quejas traídas por el recurrente suscitan un agravio federal en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, pues no obstante que las decisiones que declaran la inadmisibilidad o improcedencia de los recursos locales deducidos ante los tribunales de la causa no justifican -como regla- el otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando la resolución de la Corte provincial carece de fundamentación válida y ha frustrado una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados, con menoscabo de la garantía de defensa en juicio reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional (Ver Fallos: 308: 235; 311:1446; 313:215 y 321:968)."

"...la circunstancia de haber cesado la representación legal bajo la cual sus representantes habían solicitado el beneficio de litigar sin gastos, no altera los efectos resultantes de la resolución que les concedió esa franquicia, en la medida en que dicho pronunciamiento no estuvo fundado en la condición de incapaz de hecho del aquí demandante, sino en la consideración de que se encontraba comprendido en las previsiones contempladas en el artículo 78 del ordenamiento procesal local que, por lo demás, no se ha invocado que haya sufrido modificación alguna (Fallos: 321:968)."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 18

Fallos que cita

  • Fallos 308:235CSJN
  • Fallos 311:1446CSJN
  • Fallos 313:215CSJN
  • Fallos 321:968CSJN

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