JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Horacio Francisco Curcio

Un jubilado policial recurrió la reducción de su haber previsional dispuesta por aplicación del límite de acumulación de la Ley 12.992 modificada por la Ley 22.515. La Corte Suprema revocó la sentencia que confirmó la reducción, por entender que el beneficio jubilatorio otorgado bajo el decreto-ley 7825/63, que dispuso que sus haberes no fueran computados para limitar otros beneficios, constituye un derecho adquirido amparado por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 311:1446
Derecho adquirido Status jubilatorio Decreto-ley 7825/63 Jubilacion de profesionales Retiro policial Prefectura naval argentina Limite de acumulacion Intangibilidad de prestaciones previsionales Articulo 17 constitucion nacional Recurso extraordinario.

Actor (recurrente): Titular del beneficio jubilatorio, beneficiario de un retiro policial de la Prefectura Naval Argentina y de dos jubilaciones civiles, entre ellas la de la ex caja para profesionales.

¿A quién se demanda?

Instituto Municipal de Previsión Social y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (decreto N° 3569 del Intendente Municipal).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de la resolución que aplicó a su haber jubilatorio la limitación establecida por el inc. b) del art. 23 bis de la Ley 12.992 (modificada por la Ley 20.281 y ampliada por la Ley 22.515), que reduce el beneficio civil cuando la suma de las prestaciones acumuladas supera el haber mensual máximo del grado de prefecto general. El recurrente alegó inconstitucionalidad de la norma y, subsidiariamente, que su aplicación violaba los derechos incorporados a su patrimonio en virtud del art. 23 del decreto-ley 7825/63.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que había confirmado la reducción. Ordenó devolver los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo fallo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Dictamen de la Procuradora Fiscal (adoptado por la Corte): "El acto por el cual se le concedió aquel beneficio, vino a investirlo del 'status' jubilatorio según el régimen del decreto-ley 7825/63, que implicó otorgarle, como lo prescribe la segunda parte del art. 23 de dicha norma, un verdadero derecho adquirido -amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional-, a que los haberes que percibe no sean tomados en cuenta para limitar el monto de los restantes beneficios que goce o puedan corresponderle (v. Fallos 270:294, cons. 8º; 284:65, cons. 5º, entre otros)."

"...el derecho que el art. 23 le otorgó al apelante, al constituir uno de los componentes de su 'status' jubilatorio, no puede serle desconocido por el mero hecho de haberse derogado la norma que se lo concedió..."

Sobre la doctrina que admite la reducción de prestaciones por ley posterior: "...tal doctrina resulta aquí inaplicable, pues sólo es pertinente en aquellos casos en que no media, como sucede en el presente, un derecho otorgado expresamente por una norma."

Se señaló que la norma cuestionada (art. 23 bis, inc. b, Ley 12.992) coincide con la considerada constitucional en "Granada, Nicolás Carlos" (G.574, L.XX, 1º de octubre de 1987), por lo que en ese aspecto el fallo era conforme a derecho; el agravio prosperó sólo respecto de la aplicación al caso del derecho adquirido.

Se dispuso que el tribunal de origen verifique si la eventual merma del beneficio municipal excede el límite admisible fijado en "Granada".

Normas que cita

Fallos que cita

  • Granada, Nicolás CarlosCSJN · 01/10/1987
  • Riccardi, Francisco EdgardoCSJN
  • Fallos 270:294CSJN
  • Fallos 284:65CSJN
  • Fallos 295:486CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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