SAN LUIS, PROVINCIA DE (DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD) c/ CONSEJO VIAL FEDERAL (C.V.F) s/AMPARO (INCONSTITUCIONALIDAD INFORME 8° DEL TEMARIO DE LA XLIV ASAMBLEA ANUAL ORDINARIA)
La Corte Suprema rechazó in limine la recusación formulada por la Provincia de San Luis contra los firmantes del pronunciamiento previo, por carecer de causa objetiva y tratarse de opiniones vertidas en otros procesos. También desestimó el recurso de reposición, al considerar que las sentencias de la Corte no son susceptibles de modificación por esa vía.
¿Quién es el actor?
Provincia de San Luis (Dirección Provincial de Vialidad), que promueve el planteo.
¿A quién se demanda?
Consejo Vial Federal (C.V.F.), en el marco del amparo originario por inconstitucionalidad.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
la recusación con causa de los firmantes del pronunciamiento de fs. 263/263 vta., fundada en el art. 17, incs. 7 y 10, del CPCCN y en los arts. 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP, y el recurso de reposición contra dicho pronunciamiento.
¿Qué se resolvió?
se rechazó in limine la recusación y se rechazó el recurso de reposición.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 2°: "las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano… y tal carácter revisten las que se basan en las opiniones dadas por los jueces de la Corte Suprema como fundamento de la sentencia impugnada. Las razones por ellos expuestas no constituyen prejuzgamiento que autorice la invocación del art. 17, inc. 7, del código de forma".
Considerando 3°: la enemistad "debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su imparcialidad. Surge con absoluta evidencia que esos extremos no concurren en el sub lite, ya que quien formula tales alegaciones sólo infiere la parcialidad, de la duda que le genera la opinión de los jueces emitida en sentencias dictadas en otros procesos que no individualiza".
Considerando 4°: "la falta de seriedad de la recusación formulada determina que sea rechazada de plano pues, si aunque fuese clara su falta de causa, el Tribunal debiera ser reemplazado mediante conjueces… se vendría a establecer un procedimiento de revisión que echaría por tierra la supremacía de la Corte y el carácter final de sus decisiones".
Considerando 5°: "las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 160, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio".
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Normas que cita
- CPCCNarts. 17, 160, 238 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- CADHart. 8.1
- PIDCPart. 14.1
Fallos que cita
- Provincia de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de certeza (Municipalidad de San Luis)CSJN · 20/07/2007
- Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscalCSJN · 21/02/2006 · Fallos 329:215
- Fallos 205:635CSJN
- Fallos 240:123CSJN
- Fallos 244:506CSJN
- Fallos 270:415CSJN
- Fallos 274:86CSJN
- Fallos 280:347CSJN
- Fallos 303:1943CSJN
- Fallos 310:2937CSJN
- Fallos 314:415CSJN
- Fallos 315:406CSJN
- Fallos 326:1415CSJN
- Fallos 313:428CSJN
- Fallos 314:394CSJN
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