Jorge A. Almeida Hansen y Orros c/ Nacion Argentina (ministerio de Educac'ion y Justicia).
El Estado Nacional planteó la nulidad de la sentencia dictada por la Corte Suprema el 28 de marzo de 1990 y la recusación de sus integrantes, por falta de imparcialidad. La Corte rechazó ambos planteos por inadmisibles, por no proceder la nulidad contra sus fallos y por carecer la recusación de causa legal precisa.
¿Quién es el actor?
Jorge A. Almeida Hansen y otros.
¿A quién se demanda?
Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo, en el marco del cual se dictó la sentencia del 28 de marzo de 1990 que modificó la condena de segunda instancia respecto del período de condena y la metodología de cálculo de los desfases.
¿Qué se resolvió?
Se desestima la recusación y los pedidos de nulidad y aclaratoria planteados por el representante del Estado Nacional.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La Corte Suprema es el tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción, como pertenecientes al Poder Judicial de la Nación. Sus decisiones son finales. Ningún tribunal las puede revocar."
"Asimismo, en lo referente a la nulidad propuesta, se ha declarado desde los albores de la actuación del Tribunal ... que las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles del recurso de nulidad, y que tampoco, por vía de principio y con fundamento en el carácter final de sus fallos, resulta admisible el incidente de nulidad."
"Como la recusación sin causa no es procedente en el amparo (art. 16 de la ley 16.986) solamente rige la recusación con causa y ella ... 'debe ser clara, categórica, y no sólo insinuada. La vaguedad la torna maliciosa'."
"No es procedente (la recusación) sobre la base de una invocación genérica del art. 17. Debe precisarse alguna de las causales y fundarla. No es válida la pretensión de la parte de crear artificial y unilateralmente una situación que aparentemente encuadre en una causal."
La recusación fue extemporánea: el Estado no recusó a los jueces de primera instancia al contestar la demanda, y el art. 21 del CPCCN prevé el rechazo sin trámite de la recusación no fundada oportunamente.
Se examinaron una por una las causales del art. 17 CPCCN y se concluyó que ningún integrante tenía impedimento para intervenir.
En cuanto a la aclaratoria, la parte resolutiva del fallo del 28 de marzo de 1990 ya es clara: extiende la condena hasta la fecha del fallo y establece que el cálculo de los desfases se hará con las variaciones íntegras de los índices oficiales de precios al consumidor.
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Normas que cita
- Ley 16.986arts. 16, 17 · Amparo
- CPCCNarts. 17, 21 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 23.498Justicia
Fallos que cita
- Valotta, Marcelo Ricardo c/ M.C.B.S.CSJN · 04/08/1987 · Fallos 306:2070
- Moras Mons, Jorge R. c/ Estado Nacional (Poder Judicial de la Nación)CSJN · 29/04/1988
- Fallos 12:134CSJN
- Fallos 24:199CSJN
- Fallos 25:185CSJN
- Fallos 247:285CSJN
- Fallos 113:332CSJN
- Fallos 162:179CSJN
- Fallos 181:172CSJN
- Fallos 182:557CSJN
- Fallos 189:294CSJN
- Fallos 206:372CSJN
- Fallos 241:249CSJN
- Fallos 244:43CSJN
- Fallos 248:398CSJN
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