Manuelagustin Garcia Tuñonv. Nacion Argentina (poder Judicial de la Nacion)
El recurrente, Manuel Agustín García Tuñón, recusó sin causa a los integrantes de la Corte Suprema en el marco de un recurso extraordinario denegado. La Corte rechazó de plano la recusación por manifiestamente improcedente, pues tras la reforma de la ley 19.419 al art. 14 del Código Procesal no procede la recusación sin causa, y desestimó la queja por falta de fundamentación autónoma del recurso extraordinario.
¿Quién es el actor?
Manuel Agustín García Tuñón.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (Poder Judicial de la Nación, en el expediente principal).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
recurso de hecho contra la denegatoria de un recurso extraordinario en la causa "García Tuñón, Manuel Agustín c/ Estado Nacional (P.J.N.)".
¿Qué se resolvió?
se rechaza de plano la recusación de los jueces de la Corte y se desestima la queja.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...la recusación manifiestamente inadmisible de los jueces de la Corte debe ser rechazada de plano pues si se admitiese que al plantearse nulidades contra sus fallos y recusarse a sus integrantes, por clara que fuese la improcedencia de la impugnación y la falta de causa de la recusación, el Tribunal debiera ser reemplazado por entero con conjueces desinsaculados al efecto, se vendría a establecer un procedimiento de revisión que echaría por tierra la supremacía de la Corte y el carácter final de sus decisiones."
"...a partir de la reforma que introdujo la ley 19.419 al texto del art. 14 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no procede que se recuse sin causa a los miembros de esta Corte, y tampoco se ha expresado fundadamente el intento de hacerlo con causa."
"...no cabe admitir el recurso extraordinario porque el escrito respectivo no cumple con el requisito de fundamentación autónoma."
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Normas que cita
- Ley 19.419art. 14
- CPCCNart. 14 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Constitución Nacionalart. 16 · Constitucion nacional
Fallos que cita
- Valotta, Marcelo Ricardo c/ M.C.B.A.CSJN · 04/08/1987
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