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Corte Suprema

MALDONADO PEDRO HUGO c/ KURSAAL S.A. INCAPACIDAD s/RECURSO DIRECTO

La actora Pedro Maldonado recurrió en queja el rechazo de su recurso de casación provincial en un reclamo de reparación por minusvalía laboral basado en el Código Civil. La Procuración General dictaminó que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario federal, por apreciar rigor formal excesivo y afectación de garantías constitucionales en la decisión del Tribunal Superior de Córdoba.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 533. XLIV. REX
Arbitrariedad Rigor formal excesivo Recurso extraordinario federal Minusvalia laboral Incapacidad laborativa Ley 24.557 Codigo civil 1109 y 1113 Garantia de la doble instancia Integridad fisica Kursaal s.a.

¿Quién es el actor?

Pedro Maldonado (trabajador).

¿A quién se demanda?

Kursaal S.A. (empleador).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reparación de una incapacidad laborativa estimada en 70% de la total obrera, derivada de hipoacusia y neumopatía, con fundamento en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, en función del artículo 39 de la LRT, con planteo de invalidez de preceptos de la ley 24.557.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Laboral, declaró formalmente inadmisible el recurso directo contra la denegatoria del recurso de casación. El dictamen de la Procuración propone declarar procedente el recurso federal, dejar sin efecto la sentencia impugnada y devolver las actuaciones al tribunal de origen. (La decisión final de la Corte no surge del documento.)

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Previo a todo corresponde decir que, tras postular la invalidez constitucional de diversas normas de la ley n° 24.557 y fundada, originariamente, en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, la actora reclamó la reparación de una incapacidad laborativa que estimó en un 70% de la total obrera (fs. 1/6 y 231/232)."

"Sentado lo anterior, sin ignorar que la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida en cuanto involucra lo decidido por tribunales de provincia en orden a la admisión de recursos extraordinarios locales (Fallos: 326:621, 750, 1893; etc.), ni soslayar eventuales imperfecciones del recurso considerado en los estrictos términos del artículo 15 de la ley n° 48, estimo que la presentación es procedente."

"...advierto que lo decidido por el Tribunal Superior provincial aparece presidido por un rigor formal excesivo que, como lo admite más tarde la propia a quo (fs. 304/05), además de preterir jurisprudencia de V.E., como la de Fallos: 327:3753 ("Aquino"), etc., coloca en situación de riesgo garantías constitucionales de singular consideración."

"La incapacidad, ha reiterado V.E., debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable (cfse. Fallos 327:3753 y sus citas)."

Normas que cita

  • Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
  • Ley 48art. 15 · Justicia nacional
  • CCarts. 1072, 1109, 1113 · Codigo civil
  • Ley 7987 (Cordoba)

Fallos que cita

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