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Corte Suprema

MATUK ALICIA SUSANA c/ TRANSPORTES AUTOMOTORES RIACHUELO S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La Procuración General opinó que corresponde hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la caducidad de instancia en la causa Matuk c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. El dictamen sostiene que la falta de la cédula de notificación y el informe del actuario, que muestra un domicilio distinto al constituido, impiden presumir la notificación y tornan arbitrario el pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 91. XXXVIII. RHE
Caducidad de instancia Recurso extraordinario Recurso de hecho Arbitrariedad Notificacion Cedula Carga de impulso Art. 310 inc. 2? cpccn Art. 483 cpccn Fallos 320:38.

¿Quién es el actor?

Alicia Susana Matuk.

¿A quién se demanda?

Transportes Automotores Riachuelo S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

no surge del dictamen (la causa es de carácter civil; el tema de fondo no se analiza).

¿Qué se resolvió?

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la caducidad de instancia dispuesta por el juzgado de primera instancia, por haberse cumplido el plazo del art. 310 inc. 2° del CPCCN. Contra ello la actora dedujo recurso extraordinario, rechazado, lo que dio origen a la queja. La Procuración propone hacer lugar a la queja.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"la ausencia del instrumento hábil demostrativo del efectivo cumplimiento de la notificación en cuestión, como lo es la cédula dirigida a la parte actora, junto al certificado del Actuario que corre agregado a fs. 215, que no concuerda con los datos de la planilla de fs. 214 que lo precede, del que surge que el domicilio al que se había dirigido la cédula faltante, no concuerda con el constituido por la quejosa en autos, torna arbitrario el pronunciamiento del a quo, que presume su diligenciamiento a partir de las constancias de fs. 205, 214 y siguientes."

"la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso y cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la voluntad de seguir litigando, por lo que debe interpretarse con carácter restrictivo".

"en la etapa a la que se refiere el art. 483 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la parte queda eximida de su carga procesal de impulso y, por lo tanto, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia".

Se reconoce que la decisión causa agravio de imposible reparación ulterior, dado el riesgo de prescripción.

Normas que cita

  • CPCCNarts. 310, 314, 483 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • CCivart. 3987 · Codigo civil
  • Decreto

Fallos que cita

  • Fallos 304:660CSJN
  • Fallos 308:2219CSJN
  • Fallos 310:1009CSJN
  • Fallos 311:665CSJN
  • Fallos 320:38CSJN

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