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Corte Suprema

LAGUNA LA TOSCA S.A. c/ s/CONCURSO PREVENTIVO

Los acreedores hipotecarios de la concursada Laguna La Tosca S.A. cuestionaron la inadmisibilidad de su crédito y la notificación ordenada en el concurso preventivo. La Procuración General dictaminó que corresponde admitir el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia de la Corte bonaerense, por afectar la defensa en juicio de los acreedores no notificados.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
L. 814. XLIII. RHE
Concurso preventivo Verificacion de creditos Inadmisibilidad de credito Notificacion Defensa en juicio Arbitrariedad Recurso extraordinario Debido proceso Art. 37 ley 24.522 Cosa juzgada

Actor (recurrentes): Acreedores hipotecarios de Laguna La Tosca S.A. (concurso preventivo).

¿A quién se demanda?

Laguna La Tosca S.A. (concursada), con intervención del síndico.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de la declaración de inadmisibilidad de un crédito hipotecario por u$s 310.247,33 y de la orden de notificarla por cédula.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, al desestimar los recursos extraordinario y de inaplicabilidad de ley, confirmó lo decidido por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul, que había revocado la orden de notificación dispuesta en primera instancia. La Procuración General dictamina que corresponde declarar procedente la queja, admitir el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo fallo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Supuesto de excepción que, a mi modo de ver, se halla configurado en el sub-lite por cuanto el decisorio hace caso omiso de los agravios relativos a la indefensión en que quedaron los recurrentes y a la aplicación mecánica e irrazonable en que incurrió el juzgador del artículo 37 de la Ley 24.522 en atención a las constancias probadas de la causa."

"En la presente causa estimo, que tal derecho ha sido vulnerado, ya que en la resolución que había declarado inadmisible el crédito de los recurrentes se había decidido -más allá de lo previsto por el artículo 37 de la ley concursal- el 15 de diciembre de 1999 que ésta debía ser notificada. Su modificación posterior por la Cámara nunca puede ser entendida de tal modo que afecte fatalmente el derecho de defensa de quienes no habían sido notificados, retrotrayendo el plazo al momento en que justamente estaba pendiente dicho acto."

"Mención aparte merece el agravio del recurrente relativo a la firmeza del auto primigenio (del 15 de diciembre de 1999) que ordenaba notificar la resolución y la extemporaneidad del recurso de la concursada, el que siendo conducente no fue tratado ni por la Cámara ni por la Suprema Corte Provincial, lo que de por sí hace descalificable el fallo."

Normas que cita

  • Ley 24.522art. 37 · Concursos y quiebras
  • Constitución Nacionalarts. 17, 18
  • CPCC (Caba)arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272, 384
  • Constitución (Provincia De Buenos Aires)art. 168

Fallos que cita

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