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Corte Suprema

FRIGORIFICO DE AVES SOYCHU S.A. INDUSTRIAL, COMERCIAL, FINANCIERA, INMOBILIARIA Y AGROPECUARIA c/ MUNICIPALIDAD DE GUALEGUAY s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE CERTEZA

La Corte Suprema hizo lugar al recurso extraordinario de una empresa frigorífica y revocó la decisión de la Cámara Federal de Paraná que se había declarado incompetente luego de dictada la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la inhibitoria era extemporánea porque el juez ya había resuelto el fondo del asunto y que las normas de competencia no pueden emplearse para demorar la conclusión del proceso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
F. 34. XLVI. REX
Competencia federal Declinatoria Sentencia definitiva Orden publico Pronta terminacion de los procesos Articulo 352 cpccn Recurso extraordinario Accion meramente declarativa Municipalidad de gualeguay Parana

¿Quién es el actor?

Frigorífico de Aves Soychu S.A. Industrial, Comercial, Financiera, Inmobiliaria y Agropecuaria.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Gualeguay.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción meramente declarativa de certeza.

¿Qué se resolvió?

la Corte hizo lugar al recurso extraordinario, revocó la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que había declarado la incompetencia del fuero, declaró la competencia de la justicia federal de Paraná y remitió las actuaciones a la Cámara para tratar la apelación pendiente. Las costas se impusieron conforme al artículo 68 del CPCCN.

Cuestión formal: la Corte admitió el recurso aunque las cuestiones de competencia no habilitan, por regla, la instancia del artículo 14 de la ley 48, porque media denegación del fuero federal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que si bien el artículo 352, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza a los jueces federales con asiento en las provincias a declarar su incompetencia 'en cualquier estado del proceso', el ejercicio de esa facultad excepcional deviene impropio cuando la causa ha concluido mediante el dictado de la sentencia que pone fin a la controversia (Fallos: 280:101; 302:101 y 1137; 304:378; 324:1710, y más recientemente, Fallos: 329:4026). Ello es así pues, sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que reglan la competencia federal, la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo."

"Que a la luz de la citada doctrina, se advierte que la inhibitoria dispuesta en autos por la cámara de apelaciones resultó extemporánea y carente de justificación. En efecto, al momento en que las actuaciones fueron elevadas en grado de apelación, el juez de primera instancia se había pronunciado ya sobre el fondo del asunto mediante el dictado de la sentencia de fs. 406/409."

"En consecuencia, corresponde dar cauce al remedio deducido, revocar la sentencia apelada y, con arreglo al artículo 16 de la ley 48, declarar que resulta competente para seguir conociendo en autos la justicia federal con asiento en la ciudad de Paraná."

Normas que cita

  • CPCCNarts. 352, 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 48arts. 14, 16 · Justicia nacional

Fallos que cita

  • Fallos 280:101CSJN
  • Fallos 302:101CSJN
  • Fallos 304:378CSJN
  • Fallos 324:1710CSJN
  • Fallos 329:4026CSJN
  • Fallos 311:430CSJN
  • Fallos 314:848CSJN
  • Fallos 316:3093CSJN
  • Fallos 323:2329CSJN
  • Fallos 324:533CSJN
  • Fallos 234:786CSJN
  • Fallos 311:621CSJN
  • Fallos 324:2492CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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