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Corte Suprema

Tevelez, Yamila c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional - P.E.N. - Ministerio mde Economía s/daños y perjuicios

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional en un reclamo de daños y perjuicios de Yamila Tevelez, en fase de ejecución de sentencia. Dejó sin efecto la sentencia de la Cámara que había confirmado el cálculo de intereses posteriores al 31 de diciembre de 2001, por entender que, al tratarse de un crédito consolidado por la ley 23.982, esos accesorios debían reclamarse en sede administrativa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
T. 276. XLIX. REX
Consolidacion de deudas estatales Ley 23.982 Intereses Fecha de corte Orden publico Cosa juzgada Ejecucion de sentencia Recurso extraordinario Bonos de consolidacion Sede administrativa

¿Quién es el actor?

Yamila Tevelez.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Economía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por daños y perjuicios; en la etapa de ejecución, la liquidación del crédito y la inclusión de intereses posteriores al 31 de diciembre de 2001.

¿Qué se resolvió?

se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia apelada, con costas, ordenando dictar un nuevo fallo conforme a lo resuelto. La liquidación judicial debe practicarse hasta la fecha de corte (31/12/2001) sin intereses posteriores, que deben reclamarse en sede administrativa.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que a partir de la consolidación -que opera de pleno derecho después del reconocimiento judicial firme del crédito-, se produce la novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios, por lo que solo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación (art. 17 de la ley 23.982)."

"No procede en consecuencia incluir intereses en la liquidación a ser aprobada en sede judicial, sino que lo correcto es que se la practique hasta la fecha de corte señalada y, de allí en más, el acreedor debe ocurrir a la sede administrativa que corresponda para la determinación y ulterior reclamo de los intereses devengados hasta la fecha de emisión de los bonos y a partir de esta última, los propios de tales títulos."

"Que el fallo impugnado, al confirmar que corresponde el cálculo de intereses con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, prescindió de disposiciones que resultan de inexcusable aplicación a los créditos anteriores a esa fecha en razón del carácter de orden público que el legislador atribuyó al régimen de consolidación."

Asimismo, la Corte señaló que no era posible sostener que la forma de cumplimiento de la sentencia había pasado en autoridad de cosa juzgada, ya que en la etapa de conocimiento no se había resuelto expresamente el punto y las normas de consolidación no fijan un término perentorio para su invocación.

No hay votos en disidencia en el fallo transcripto.

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