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Corte Suprema

BASSO DE MELE ROSANA MIRTA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/SUMARISIMO

El actor reclamó en juicio sumarísimo el cobro de la suma adeudada por el rubro salarial desarraigo contra la AFIP-Dirección General de Aduanas. La Corte Suprema declaró formalmente admisible el recurso extraordinario de la demandada y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia, al considerar que se omitió aplicar la ley 23.982 de consolidación de deudas del Estado al liquidar intereses posteriores al 11 de abril de 1991.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
B. 2906. XXXVIII. REX
Consolidacion de deudas del estado Ley 23.982 Ley 25.344 Desarraigo Intereses Cosa juzgada Orden publico Recurso extraordinario Sentencia arbitraria Liquidacion de intereses.

¿Quién es el actor?

Rosana Mirta Basso de Mele.

¿A quién se demanda?

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) – Dirección General de Aduanas.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro, en juicio sumarísimo, de la suma adeudada en concepto de rubro salarial desarraigo, reconocida en sentencia definitiva previa (Expte. 29.563, folio 287, año 1990).

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró formalmente admisible el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia recurrida, con costas, y ordenó devolver los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La decisión impugnada es asimilable a sentencia definitiva, en tanto la exclusión de la deuda del régimen de consolidación de la ley 23.982 causa a la demandada un gravamen de imposible reparación ulterior y, por otro, se halla en juego la inteligencia de normas de carácter federal y la decisión recaída es contraria al derecho que la recurrente fundó en ellas."

"Al decidir del modo indicado y, posteriormente, en oportunidad de efectivizar lo dispuesto, sostener que no se puede modificar lo resuelto en virtud del principio de cosa juzgada, la Cámara no sólo asumió una postura contradictoria, sino que, además, omitió aplicar la ley de consolidación de deudas."

"Habida cuenta de ello, estimo que asiste razón al apelante en cuanto a que no procede incluir intereses en la liquidación a ser aprobada en sede judicial, sino que lo correcto es que se la practique hasta el 11 de abril de 1991 y, de allí en más, el acreedor debe ocurrir a la sede administrativa que corresponda para la determinación y ulterior reclamo de los intereses que devenguen los bonos de consolidación de la ley 23.982."

"...al aprobar una liquidación formulada en forma errónea y disponer la inmediata ejecución del crédito por las vías comunes, la sentencia impugnada no encuentra sustento alguno en las normas mencionadas e importa prescindir de ellas, que resultaban de inexcusable aplicación habida cuenta del carácter de orden público de la ley de consolidación."

Asimismo, la Procuración sostuvo que la cuestión sobre la inclusión indebida de conceptos en la liquidación es de hecho y prueba y no fue objeto de queja, por lo que no corresponde su tratamiento.

Normas que cita

  • Ley 23.982arts. 61, 16 · Deuda publica
  • Ley 25.344Emergencia economica-financiera
  • Decreto 941/91art. 10
  • Decreto 2140/91art. 15
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

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