Petroquímica Río Tercero SA (TF 24663-I) c/ DGI s/APELACION
La Corte Suprema confirmó parcialmente la sentencia de la Cámara en cuanto mantuvo la determinación tributaria de capital e intereses por el impuesto a las ganancias, pero revocó la multa impuesta a Petroquímica Río Tercero S.A., por haber consentido el Fisco la decisión del Tribunal Fiscal en ese aspecto al no haberla recurrido.
¿Quién es el actor?
Petroquímica Río Tercero S.A.
¿A quién se demanda?
Administración Federal de Ingresos Públicos (DGI).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de la determinación de oficio del impuesto a las ganancias de los ejercicios 1998 y 1999, con intereses resarcitorios y multa del art. 45 de la ley 11.683, fundada en la presunta disposición de fondos a favor de terceros (art. 73 de la ley del gravamen y art. 103 de su decreto reglamentario) en préstamos a sociedades controlantes a una tasa del 8% anual.
¿Qué se resolvió?
Se confirma parcialmente la sentencia apelada y se revoca en cuanto a la multa. Se mantiene el acto administrativo en lo relativo a capital e intereses. Costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Para decidir en el sentido indicado [el Tribunal Fiscal], consideró que los préstamos otorgados por la sociedad no tenían cabida en el aludido régimen de disposición de fondos a favor de terceros, por cuanto -en su concepto, y al tratarse de empresas vinculadas integrantes de un mismo grupo económico- no se encontraba configurado el requisito relativo a que tal disposición haya sido efectuada en función de intereses extraños al objeto y a los fines de la empresa que la realiza."
La Corte señaló que resulta aplicable el criterio del precedente "Fiat Concord" (Fallos: 335:131) y que los argumentos de la apelante "no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo", lo que conduce a declarar la deserción del recurso (art. 280, párrafo segundo, del CPCCN).
Sobre la constitucionalidad del quinto párrafo del art. 103 del decreto reglamentario: "tiene cabida en una razonable y discreta interpretación de lo dispuesto por el art. 73 de la ley 20.628", por lo que no se advierte exceso reglamentario.
Respecto de cuestiones no tratadas por el Tribunal Fiscal: "en razón de que a quien obtuvo una sentencia favorable en primera instancia no puede exigírsele que apele tal decisión... la circunstancia de que no haya introducido los planteos... en el escrito de contestación... implica un abandono de aquellas defensas".
Sobre la multa: "la representación del ente recaudador no planteó agravios específicos sobre ese punto... cabe entender que la referida omisión importó consentir lo entonces resuelto en lo concerniente al aspecto sancionatorio, y determina... la improcedencia de la multa aplicada."
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Normas que cita
- Ley 11.683art. 45 · Procedimiento fiscal
- Ley 20.628art. 73 · Impuestos a las ganancias
- Decreto 1344art. 103
- Constitución Nacional
- Ley 17.454
Fallos que cita
- Fiat ConcordCSJN · Fallos 335:131
- Fallos 306:1409CSJN
- Fallos 318:1593CSJN
- Fallos 329:5198CSJN
- Fallos 253:463CSJN
- Fallos 258:7CSJN
- Fallos 300:1117CSJN
- Fallos 311:696CSJN
- Fallos 315:2125CSJN
- Fallos 310:2914CSJN
- Fallos 311:1989CSJN
- Fallos 312:1819CSJN
- Fallos 304:1444CSJN
- Fallos 308:818CSJN
- Fallos 317:1365CSJN
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