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Corte Suprema

Córdoba, provincia de c/ Estado Nacional y otro s/MEDIDA CAUTELAR

La Corte Suprema hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Provincia de Córdoba y ordenó al Estado Nacional suspender de inmediato los descuentos del 15% sobre la coparticipación federal de impuestos fundados en el artículo 76 de la ley 26.078. El tribunal desestimó la aplicación de los requisitos procesales de la ley 26.854 por tratarse de su jurisdicción originaria, que no puede ser restringida por ley.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 786. XLIX. I01
Medida cautelar Coparticipacion federal Detraccion del 15% Articulo 76 ley 26.078 Acuerdo de 1992 Competencia originaria Ley 26.854 Supremacia constitucional Caja de jubilaciones de cordoba Estado nacional.

¿Quién es el actor?

Provincia de Córdoba, representada por su Fiscal de Estado Jorge Eduardo Córdoba, con patrocinio letrado del doctor Alberto Manuel García Lema.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional y Banco de la Nación Argentina.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

restitución del 15% de la masa bruta de impuestos nacionales coparticipables, detraído en virtud del "Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales" de 1992 y prorrogado por el artículo 76 de la ley 26.078. Monto reclamado en la demanda: $3.374 millones, que con los períodos posteriores asciende a $5.357 millones. Se pidió además una medida cautelar innovativa complementaria consistente en un pago provisorio a la provincia.

¿Qué se resolvió?

la Corte ordenó como medida cautelar al Estado Nacional que suspenda de manera inmediata los descuentos que se efectúan a la Provincia de Córdoba sobre fondos de la coparticipación federal en virtud de la aplicación del artículo 76 de la ley 26.078, con relación a lo que es materia de este juicio. Se dispuso librar oficio al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien, por vía de principio, medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos (en el caso el artículo 76 de la ley 26.078), habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles" (cita de Fallos 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695).

"...las constancias obrantes en el expediente permiten tener por configurados los presupuestos necesarios para acceder a la solicitud de la actora... dado que, en el limitado marco de conocimiento propio del instituto en examen, esos antecedentes resultan prima facie demostrativos de que la situación descripta en la demanda es sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en los pronunciamientos correspondientes a las causas CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 y CSJ 191/2009 (45-S)/CS1..."

Sobre la ley 26.854: "...la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema prevista en la Constitución Nacional se halla fuera de su alcance, en razón de que ella no puede ser ampliada o restringida por disposición alguna." Y: "a esta Corte no se le pueden imponer limitaciones de orden procesal en el ejercicio pleno de las atribuciones constitucionales que el artículo 117 de la Ley Fundamental le ha encomendado..."

"Se trata, en definitiva, de la simple aplicación del principio de la supremacía de la Constitución dispuesto por su artículo 31, cuya consecuencia inmediata determina... que su jurisdicción originaria y exclusiva, no está sujeta a las excepciones que pueda establecer el Congreso..."

Se dejó constancia de que la aplicación de la ley 26.854 "limitaría en tal medida las atribuciones conferidas por la Ley Fundamental que no se vislumbra, ni de su letra ni del debate legislativo, que haya sido pensada para ser aplicable en esta instancia constitucional".

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