GIUSTINIANI, RUBEN HECTOR Y OTROS c/ MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA DE LA NACION Y OTROS s/AMPARO COLECTIVO
La Corte Suprema declaró la nulidad del auto de concesión del recurso extraordinario deducido en un amparo colectivo por usuarios de gas, por carecer de fundamentación suficiente respecto del requisito de subsistencia del gravamen. El Tribunal consideró que la Cámara debió ponderar los efectos de la sentencia dictada en la causa CEPIS, que declaró la nulidad de las tarifas de gas para todos los usuarios residenciales del país.
¿Quién es el actor?
Rubén Héctor Giustiniani, Silvia Augsburger y Claudio Fabián Pablo Oliver, en su condición de usuarios y consumidores del servicio de gas.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (Ministerio de Energía y Minería de la Nación), Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y la distribuidora Litoral Gas S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones 28 y 31 de 2016 del Ministerio de Energía y Minería y de la resolución 3731/2016 del ENARGAS, que incrementaron las tarifas del servicio de gas para usuarios residenciales, con alcance colectivo para unos 620.000 usuarios de Santa Fe y Buenos Aires.
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró la nulidad de la resolución de fs. 258 de la Cámara Federal de Rosario, que había concedido el recurso extraordinario, y ordenó devolver las actuaciones al tribunal de origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...la cámara debió necesariamente ponderar los efectos causados sobre este proceso contencioso por la sentencia dictada -el 18 de agosto de 2016- por esta Corte en la causa FLP 8399/2016/CS1 'Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo', en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas en el sub lite con respecto a todos los usuarios residenciales del país."
"...en la presente causa el auto de concesión del recurso -como se ha visto- carece ostensiblemente de la fundamentación exigida consistentemente por reiterados precedentes del Tribunal, defecto que impone privar de validez a la mencionada resolución."
Se cita el precedente de Fallos 330:4090: "Esa omisión del tribunal a quo adquiere una decisiva relevancia pues... el adecuado examen sobre la concurrencia de aquel recaudo de admisibilidad de la instancia extraordinaria exigía por parte de la alzada un desarrollo argumentativo fundado..."
"...de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 43
- Ley 24.240Defensa del consumidor
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- CPCCNart. 169 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Acordada 4/2007art. 3
Fallos que cita
- HalabiCSJN · Fallos 332:111
- ThomasCSJN · Fallos 333:1023
- CEPISCSJN · 18/08/2016
- Fallos 310:1014CSJN
- Fallos 315:1589CSJN
- Fallos 323:1247CSJN
- Fallos 330:4090CSJN
- Fallos 216:147CSJN
- Fallos 244:298CSJN
- Fallos 292:375CSJN
- Fallos 293:513CSJN
- Fallos 297:30CSJN
- Fallos 302:721CSJN
- Fallos 306:172CSJN
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