PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. c/ CORDOBA, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA
La Corte Suprema hizo lugar a la acción declarativa de certeza promovida por Peugeot Citroën Argentina S.A. y declaró la inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley 10.324 de la Provincia de Córdoba, por aplicar una alícuota más gravosa del impuesto sobre los ingresos brutos a quienes no tienen establecimiento productivo en esa jurisdicción. El Tribunal consideró que tal diferencia discrimina según el lugar de radicación y crea una suerte de aduana interior, vulnerando los artículos 9° a 12, 16, 75 inciso 13 y 126 de la Constitución Nacional.
¿Quién es el actor?
Peugeot Citroën Argentina S.A., fabricante de vehículos automotores (cód. 341000).
¿A quién se demanda?
Provincia de Córdoba.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción declarativa de certeza (art. 322 CPCCN) para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley impositiva 10.324 y de las resoluciones DJRGDA-R 0021/2016 y DJRGDA-R 0048/2016, que le exigían aplicar la alícuota del 4,75% en ingresos brutos por no contar con establecimiento industrial en la provincia (en lugar del 0,5% previsto para quienes sí lo tienen), y que la Provincia pretendía cobrar también para los períodos 03/2016 a 07/2016.
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar a la demanda, se declaró inconstitucional el artículo 22 de la ley 10.324 y las pretensiones fiscales contenidas en las resoluciones citadas, con costas a la vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la procedencia de la acción: "la acción deducida constituye una vía idónea para motivar la intervención del Tribunal, pues no se trata de dar solución a una hipótesis abstracta sino que se propone precaver los efectos de la aplicación de la ley local 10.324, a la par de fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto". Se consideró que "ha mediado una conducta estatal explícita de la demandada dirigida a la percepción de las alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos que la aquí actora cuestiona", y que la existencia de actuaciones administrativas en curso no obsta a la admisibilidad, porque "la competencia originaria del Tribunal proviene de la Constitución y no está subordinada al cumplimiento previo de trámites administrativos establecidos en las leyes provinciales".
Sobre el fondo: la cuestión presenta "sustancial analogía" con Fallos: 340:1480 ("Bayer S.A.") y con "Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco", por lo que se remite a sus fundamentos.
Se afirma que "queda en evidencia la discriminación que genera la legislación provincial en función del lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente, en tanto lesiona el principio de igualdad (Constitución Nacional, artículo 16), y altera la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, artículos 75, inciso 13, y 126), instaurando así una suerte de 'aduana interior' vedada por la Constitución Nacional (artículos 9° a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio".
Voto concurrente de Rosatti, Rosenkrantz y Maqueda, con un considerando 2° redactado de forma propia que añade, en materia de admisibilidad, que la existencia de trámites administrativos en curso ante la autoridad fiscal provincial no obsta a la competencia originaria del Tribunal.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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