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Corte Suprema

MARTIRENA HORACIO TOMAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La Corte Suprema, por mayoría, hizo parcialmente lugar al recurso extraordinario de la ANSeS en un reclamo de reajuste previsional y revocó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social con el alcance fijado en el precedente Gualtieri, en lo relativo a la inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241. Las restantes objeciones del organismo fueron declaradas inadmisibles.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 107622/2011/CS001
Recurso extraordinario Art. 25 ley 24.241 Inconstitucionalidad Reajuste previsional Haber inicial Movilidad jubilatoria Anses Gualtieri Art. 280 cpccn Seguridad social

¿Quién es el actor?

Horacio Tomás Martirena.

¿A quién se demanda?

ANSeS.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajustes varios del haber jubilatorio.

¿Qué se resolvió?

se revocó la sentencia apelada con el alcance del precedente "Gualtieri" (Fallos: 340:411), remitiendo a sus fundamentos por razón de brevedad, dado que los agravios sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241 eran sustancialmente análogos. Las demás objeciones del organismo se declararon inadmisibles (art. 280 CPCCN). Costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que los agravios de la ANSES, vinculados con la declaración de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por el Tribunal en la causa 'Gualtieri' (Fallos: 340:411), a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitir por razón de brevedad."

"Que las restantes objeciones del organismo previsional son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."

Respecto del índice aplicado para determinar el haber inicial, el juez Rosenkrantz remitió a su disidencia en la causa "Blanco" (Fallos: 341:1924). Esta posición corresponde a la disidencia parcial y no a la decisión de la mayoría.

Lorenzetti, con cita de "Vidal" (Fallos: 344:3156), aclaró que la desestimación de un recurso extraordinario por el art. 280 CPCCN no implica confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida.

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