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Primera Instancia

GOMEZ CLAUDIO BERNARDO C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

El agente del Servicio Penitenciario Bonaerense promovió acción contencioso administrativa para que se le reconozca la bonificación por antigüedad del 3% por los años 1996 a 2005, cuyo porcentaje fue reducido por diversas leyes presupuestarias y la Ley 13.354. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por tratarse de una reducción salarial no fundada en una emergencia ni transitoria, y ordenó el pago de las diferencias con retroactividad a dos años desde la demanda.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
81098
Bonificacion por antiguedad Empleo publico Intangibilidad salarial Reduccion salarial Inconstitucionalidad Emergencia economica Progresividad No regresividad Prescripcion Hecho continuado Servicio penitenciario bonaerense

¿Quién es el actor?

Claudio Bernardo Gomez, agente del Servicio Penitenciario Bonaerense.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires (Fisco de la Provincia de Buenos Aires).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Liquidación y pago de la bonificación por antigüedad al 3% por cada año trabajado en el período 1996-2005, en el que fue percibida en un porcentaje menor (0% en 1996, 1% entre 1997 y 2004 y 2% en 2005), más diferencias actualizadas e intereses.

Normas impugnadas: art. 42 de la Ley 11.739; art. 37 de la Ley 11.905; art. 29 de la Ley 12.062; art. 27 de la Ley 12.232; art. 27 de la Ley 12.396; art. 24 de la Ley 12.575; art. 24 de la Ley 13.154 y arts. 1 y 2 de la Ley 13.354.

¿Qué se resolvió?

Hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas citadas, ordenó liquidar y abonar la bonificación por antigüedad al 3% en todos los años computables, con retroactividad al 5-12-21 (dos años anteriores a la interposición de la demanda), actualizada a la fecha de firmeza de la sentencia, con intereses del 6% anual y, desde allí, la tasa pasiva del Banco Provincia. Impuso costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller).

Se señaló que "en autos, surge en forma clara que no existió una situación excepcional de emergencia (...) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario", dado que los años 1997 a 2005 "se siguen computando (...) con la disminución cuestionada (conf. lo dispuesto por el art. 1 de la ley 13.354)".

Respecto del año 1996, la inconstitucionalidad "es aún más evidente. Se trata (...) de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN".

Se aplicó el principio de progresividad y no regresividad (art. 39 inc. 3 Const. Pcial.; art. 2 PIDESC; art. 26 CADH): "la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la constitución provincial y en los tratados internacionales".

Se rechazó que la medida no implicara reducción de haberes, pues los magistrados fueron excluidos del decreto reglamentario por razones de intangibilidad remuneratoria, lo que demuestra que hubo disminución salarial.

Sobre la prescripción, se consideró que se trata de un hecho continuado, por lo que cada liquidación genera un plazo nuevo, aplicándose el plazo de dos años del art. 2562 inc. c) del CCyC conforme la doctrina de la SCBA en "Ledesma" (sent. 11/09/2025), con lo que quedaron prescriptas las sumas anteriores al 5-12-21.

Se distinguió el precedente "Álvarez" de la SCBA por diferencias fácticas y porque allí no se detectó vulneración constitucional.

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