BUTTUZ SILVANA PATRICIA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES (INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PR S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION
La actora promovió demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social bonaerense para obtener la nulidad de la denegatoria tácita de su reajuste jubilatorio y el reconocimiento del 75% del cargo base de Directora de 1ra, con aplicación del artículo 43 del Decreto-Ley 9650/80. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la pretensión, reconoció el derecho al 75% por considerar docentes al frente directo de alumnos a todos los servicios de la actora conforme la Ley 13.469, y rechazó el reajuste de la carrera simultánea por falta de prueba.
¿Quién es el actor?
Silvana Patricia Buttuz.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
nulidad de la resolución denegatoria tácita (silencio administrativo) del pedido de reajuste de fecha 13/02/2025, y reconocimiento del derecho a que el haber jubilatorio se liquide al 75% del sueldo y bonificaciones del cargo base de Directora de 1ra (menos de 20 secciones) - Preescolar, con 29 años de antigüedad, más la correcta determinación del porcentaje de la carrera simultánea (art. 47 DL 9650/80), con diferencias, intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
hace lugar parcialmente a la demanda. Anula la denegatoria tácita y reconoce el derecho de la actora a percibir su prestación previsional en base al 75% del cargo de Directora de 1ra - Preescolar, desempeñado en la Dirección General de Cultura y Educación, a partir del día siguiente al cese (28/02/2023). Rechaza el planteo relativo a la carrera simultánea por no haberse acreditado el error en la liquidación. Condena al IPS a abonar las diferencias devengadas a valores actuales, con intereses del 6% anual hasta la firmeza de la sentencia y, desde allí, la tasa pasiva digital del Banco Provincia. Impone costas a la demandada vencida y difiere la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 43 del Decreto Ley 9650/80 establece dos supuestos alternativos para acceder al 75% del haber: 'Primer supuesto: el personal comprendido en el inciso a) del art. 24 que acredite la totalidad de los servicios en tareas de afiliación al Instituto de Previsión Social. (...) Segundo supuesto: el personal docente comprendido en el inciso b) del art. 24, es decir, quienes hubieran cumplido 50 años de edad y 25 años de servicios docentes como maestros al frente directo de alumnos o profesores con 20 horas cátedra.'"
"La pretensión interpuesta ha de prosperar, a tenor de lo dispuesto explícitamente por la Ley 13.469 (B.O. 30/05/2006), al disponer que 'Todos los docentes que se desempeñan en los servicios educativos de los diferentes niveles y modalidades que integran el sistema educativo provincial (...) serán considerados docentes al frente directo de alumnos, dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje' (art. 1). (...) Por lo tanto, a los fines previsionales, todos los servicios docentes de la actora deben ser computados como 'al frente directo de alumnos', alcanzando así los 29 años requeridos por el art. 24 inc. b)."
"A mayor abundamiento, y en forma concurrente, la actora también encuadra en el primer supuesto del art. 43, en tanto acreditó la totalidad de sus servicios con aportes al Instituto de Previsión Social. (...) Y es que la interpretación que la demandada pretende dar a la normativa legal aplicable al caso bajo análisis, resulta ser restrictiva y errónea, creando recaudos que no se encuentran previstos en la misma."
"Así, teniendo en consideración las circunstancias expuestas (...) concluyo que la Resolución denegatoria tácita cuestionada en autos se encuentra viciada en su causa y en su objeto, en tanto ha valorado erróneamente los antecedentes de hecho y de derecho (...), circunstancia que impone la declaración de nulidad de la misma (art. 103 del Decreto Ley 7647/70 y art. 50 inc. 2° del CCA)."
"En cuanto al reajuste solicitado respecto de la carrera simultánea (art. 47 del DL 9650/80), (...) la actora no ha demostrado que dicho cálculo sea erróneo, ni ha acompañado elementos probatorios que acrediten que el porcentaje aplicado se aparte de la normativa previsional aplicable. (...) En consecuencia, el planteo relativo a la carrera simultánea debe ser rechazado, por cuanto la actora no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe."
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