OVIEDO FERNANDO RAUL Y OTRO/A C/ AUTORIDAD DEL AGUA DE LA CPSI. DE BS. AS. S/PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS
En un proceso de pretensión anulatoria, la parte actora promovió aclaratoria contra la sentencia definitiva por omisión de imponer costas y regular honorarios por la excepción de inadmisibilidad opuesta a la reconvención del tercero coadyuvante Consorcio Santa María de Tigre. El Tribunal hizo lugar a la aclaratoria, impuso las costas al tercero coadyuvante y reguló honorarios a la letrada de la actora en siete Jus.
¿Quién es el actor?
Fernando Raúl Oviedo y otro/a, con patrocinio de la Dra. María Victoria Paredes Chamorro.
¿A quién se demanda?
Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires.
Tercero coadyuvante: Consorcio Santa María de Tigre, que dedujo pretensión reconvencional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
pretensión anulatoria; en la incidencia, la excepción de inadmisibilidad de la pretensión reconvencional.
¿Qué se resolvió?
el Tribunal hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la letrada de la parte actora contra la sentencia definitiva del 25-9-2026, por omisión en pronunciarse sobre costas y honorarios de la incidencia. Impuso las costas al tercero coadyuvante en su condición de vencido en la excepción (art. 51 inc. 1° CCA) y reguló los honorarios de la Dra. Paredes Chamorro en siete (7) Jus (arts. 16 y 47 Ley 14.967), a cargo exclusivo del tercero coadyuvante. Además, tuvo por interpuestos los recursos de apelación contra la regulación de honorarios practicada en la sentencia y corrió traslado a los letrados beneficiarios por cinco días (art. 57 Ley 14.967).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, conforme punto resolutivo 2 de la Resolución de fecha 12-3-2019, asiste razón a la peticionaria en cuanto a que en la sentencia definitiva se omitió expedirse expresamente sobre las costas y la retribución profesional derivada del rechazo de la pretensión reconvencional deducida por el tercero coadyuvante, correspondiendo admitir el recurso promovido a fin de subsanar dicho déficit.
Que en virtud del principio de la derrota objetiva (art. 51 CCA), las costas de dicha incidencia deben ser impuestas a la parte que la promovió y resultó vencida.
Que a los fines de fijar el quantum atinente a esta labor incidental en un proceso no susceptible de apreciación pecuniaria, estimo equitativo y adecuado fijar los honorarios de la Dra. María Victoria Paredes Chamorro por la contestación de dicha incidencia en la suma de siete (7) Jus, a cargo exclusivo del tercero coadyuvante reconviniente; teniendo en cuenta para ello la desvinculación que la cuestión tenía respecto del objeto central de la pretensión, como así también por la proporcionalidad que debe regir toda regulación arancelaria para evitar acumulaciones desmedidas, ponderando que la cuestión principal se encuentra regulada en 50 Jus para la demandada vencedora.
Que el artículo 52 inciso 1° del CCA faculta a la infrascripta a suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones o cuestiones debatidas en el proceso."
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