REQUERIDO: TORRES CENTENO, OCTAVIO MAGNO s/EXTRADICION
El requerido por la República del Perú por un delito de violación sexual de menor de edad interpuso recurso ordinario de apelación alegando la prescripción de la acción penal, la afectación del plazo razonable y la aplicación de convenios no vigentes en el país. La Corte Suprema confirmó la sentencia que concedió la extradición, por considerar que el plazo extraordinario de prescripción de treinta años no se encontraba vencido según el derecho peruano y que el planteo de plazo razonable corresponde ser resuelto por las autoridades del Estado requirente.
Actor/Requirente: República del Perú (Estado requirente).
Demandado/Requerido: Octavio Magno Torres Centeno.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Extradición para ser sometido a proceso por el delito de violación sexual de menor de edad (art. 173, inc. 3°, primer párrafo, concordado con el último párrafo, del Código Penal peruano, modificado por ley 27.472), hecho que habría ocurrido el 12 de noviembre de 2000.
¿Qué se resolvió?
La Corte confirmó la sentencia del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de Morón que declaró procedente la extradición. Además, exhortó al juez de la causa a ajustar el trámite a las pautas del artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
El Tribunal sostuvo que el tratado aplicable es el bilateral aprobado por ley 26.082, y que no corresponde aplicar la Convención de Extradición de Montevideo de 1933 ni la Convención Interamericana de Caracas de 1981, esta última no aprobada por ley del Congreso. Se remitió en lo pertinente a los apartados V.1, V.2 y VI del dictamen del Procurador General interino.
En cuanto a la prescripción, el dictamen —al que la Corte adhirió— señaló que el plazo ordinario es de veinte años (art. 80 del Código Penal peruano) y que el plazo extraordinario de treinta años (art. 83) resulta operativo por las actuaciones interruptivas del proceso. Textualmente, la Corte Superior de Lima concluyó que "a la actualidad no ha operado el plazo de prescripción señalado por nuestro ordenamiento penal vigente". Siguiendo el precedente "Crousillat Carreño" (Fallos: 329:1245), se indicó que, en la medida en que la autoridad extranjera fundadamente considera vigente la acción penal, no corresponde al juez de la cooperación revisar esa interpretación del derecho foráneo.
Respecto del plazo razonable, se afirmó que se trata de una defensa de fondo que excede el objeto del procedimiento de extradición (Fallos: 348:644; 344:66), y que debe ser planteada ante las autoridades judiciales del Estado requirente.
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia; el fallo es unánime.
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Leyes que cita
- Ley 26.082Tratados
- Ley 27.472Convenios
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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