REQUERIDO: PRANIUK , LUIS s/EXTRADICION
La Corte Suprema confirmó la sentencia del Juzgado Federal de Córdoba n° 1 que declaró procedente la extradición de Luis Praniuk a los Estados Unidos por veintidós cargos de agresión sexual a menores. El tribunal desestimó el agravio sobre la omisión de etapas procesales al considerarlo extemporáneo y tuvo por cumplido el requisito de doble incriminación, aunque ordenó exhortar al juez de la causa a adoptar medidas por el estado de salud y la edad del requerido y a informar el tiempo de detención sufrido.
¿Quién es el actor?
Estado requirente, Estados Unidos de América (Tribunal Superior del Estado de California, Condado de Riverside), a través de su requerimiento de extradición.
¿A quién se demanda?
Luis Praniuk, requerido en extradición.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Extradición de Luis Praniuk para ser sometido a proceso por veintidós cargos de agresión sexual a un menor, en perjuicio de Jane Doe (S.O.) y Jane Doe (J.L.).
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia apelada que declaró procedente la extradición. Se ordenó al juez de la causa exhortar al tribunal extranjero a adoptar medidas por el estado de salud y la edad del requerido, y a computar en jurisdicción extranjera el tiempo de privación de libertad sufrido en el trámite de extradición.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre el primer agravio (omisión de exponer las etapas procesales): "el tratado aplicable requiere una mención de las 'etapas procesales cumplidas' en el país extranjero, extremo que ha sido satisfecho a la luz de la documentación acompañada en sustento del pedido de extradición". "De allí explícitamente surge que se ha presentado denuncia formal contra Praniuk y que el procedimiento de persecución penal se encuentra en sus etapas incipientes". No obstante, el planteo fue considerado extemporáneo por tratarse de "el fruto de una reflexión tardía".
Sobre la doble incriminación: "las razones invocadas por el señor Procurador General de la Nación interino en el apartado III.2 del dictamen (...) permiten superar al problema, al haber apelado a las diferentes modalidades típicas que prevé el artículo 119 del Código Penal". Se afirma que "los hechos descriptos en los cargos imputados en aquella jurisdicción también son sancionados en el ordenamiento penal argentino, en tanto se trata de actos de sodomía, cópula oral y penetración sexual cometidos en forma reiterada contra las nietas menores del extraditurus".
Sobre la salud y la edad: "el tratado bilateral con los Estados Unidos de América no contempla la cuestión de salud ni como supuesto de improcedencia del pedido ni para el aplazamiento de la entrega", pero el país requirente debe ser informado del estado de salud del requerido. En razón de la edad, corresponde requerir al juez de la causa que solicite a su par extranjero medidas para preservar condiciones dignas de una eventual detención (precedente "Lobayza", Fallos: 347:1492).
Sobre el cómputo del encierro: razones de equidad y justicia de derecho internacional de los derechos humanos aconsejan poner en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de libertad sufrido (Fallos: 337:1217).
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