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Primera Instancia

ENCISO ISIDORA RAMONA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora promovió demanda contra ANSES cuestionando la constitucionalidad de las leyes 27.426 y 27.541, de diversos decretos de necesidad y urgencia y de la ley 27.609, reclamando el mantenimiento de la fórmula de movilidad de la ley 26.417 y el reajuste de su haber. El Juzgado rechazó la demanda al considerar que no existe derecho adquirido al mantenimiento de la fórmula de movilidad y que las normas impugnadas no vulneran de manera manifiesta el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 - SECRETARIA Nº 1
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 038375/2025
Movilidad jubilatoria Ley 27.426 Ley 27.541 Emergencia previsional Derecho adquirido Retroactividad Inconstitucionalidad Cosa juzgada Bonos previsionales Seguridad social.

¿Quién es el actor?

ISIDORA RAMONA ENCISO.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad de las leyes 27.426 y 27.541, de los DNU 163/2020, 495/2020, 542/2020, 899/2020 y 692/2020, de la ley 27.609 y del DNU 274/24; mantenimiento de la fórmula de movilidad de la ley 26.417; incorporación de bonos previsionales; inconstitucionalidad de arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (ganancias); reajuste del haber y pago de diferencias retroactivas con intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda. El tribunal consideró que la aplicación retroactiva de la ley 27.426 no lesiona un derecho adquirido, que la suspensión de la movilidad por la ley 27.541 se encuadra en la emergencia y que no existe derecho adquirido al mantenimiento de la fórmula de movilidad. Respecto de los bonos, sostuvo que no corresponde otorgar beneficios a quienes el legislador excluye expresamente. El planteo sobre ganancias se declaró abstracto por no surgir descuento en la liquidación. Respecto de los topes legales, se rechazó por existir cosa juzgada derivada de una sentencia anterior favorable. Las costas se impusieron por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Respecto del cuestionamiento relacionado con la aplicación retroactiva de la Ley 27.426, cabe recordar que el artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación dispone en relación a la eficacia temporal de las normas que 'A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…'. Por lo tanto, la prohibición que contiene la disposición legal se encuentra condicionada a la existencia de una lesión concreta a los derechos constitucionales en juego en cada caso concreto."

"Con el dictado de las Leyes Nº 27.426 y 27.541 no resulta menoscabo de la propiedad protegida por el artículo 17 de la Constitución Nacional, porque no hay violación cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no prive a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad."

"En materia de beneficios previsionales, el derecho adquirido lo es a que se respete la situación del jubilado o retirado, y no a que el haber siga siendo establecido por las mismas reglas vigentes al tiempo de concederse el beneficio."

"…la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia… resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable."

Votación: Sentencia de primera instancia dictada por juez unipersonal; no hay votos en disidencia.

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