PADRON, ANDREA VERONICA c/ EN- M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El Estado Nacional apeló la providencia que lo intimó a pagar a la actora el capital e intereses de una condena por personal militar y civil de las FFAA y de seguridad, bajo apercibimiento de ejecución. La Cámara confirmó la intimación, al considerar que el crédito era exigible porque el período de diferimiento de su pago (ejercicio 2025) había transcurrido sin cancelación.
¿Quién es el actor?
Andrea Verónica Padrón.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (Ministerio de Seguridad, Policía Federal Argentina).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de capital e intereses de una condena en materia de personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, liquidada por la suma de $956.550,58 (aprobada el 27/4/2023).
¿Qué se resolvió?
la Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la providencia de primera instancia que intimó al Estado Nacional a depositar el importe adeudado en el plazo de veinte días, bajo apercibimiento de ejecución. Con costas a la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En suma, aun cuando el diferimiento para la cancelación del crédito no fue efectuado en el momento oportuno, el período al cual se había postergado su pago transcurrió sin que se verificara la cancelación de las sumas adeudadas. En consecuencia, el crédito resulta exigible, sin que corresponda admitir un nuevo diferimiento de su pago al ejercicio presupuestario siguiente, lo que habilita al señor juez de grado a cursar la intimación en los términos dispuestos."
"De conformidad con lo dispuesto por los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, el crédito debió ser atendido durante el ejercicio presupuestario del año 2024 o, ante la insuficiencia de la partida correspondiente, durante el ejercicio subsiguiente, esto es, en el año 2025."
"A mayor abundamiento, cabe señalar que la insuficiencia de la partida correspondiente al ejercicio 2025 recién fue invocada por el Estado Nacional al interponer, el 7/4/2026, el recurso que motivó la intervención de esta Alzada; esto es, después de haber sido intimado y una vez concluido aquel ejercicio financiero."
La Cámara remitió a los precedentes de la CSJN "Giovagnoli" (Fallos: 322:2132), "Curti" (Fallos: 339:1812) y "Martínez" (Fallos: 343:1894), que fijan las condiciones en las que el acreedor puede ejecutar al Estado cuando incumple el deber de comunicación del artículo 22 de la ley 23.982, no acredita el agotamiento de la partida, no respeta el orden de prelación o vence el ejercicio diferido sin cancelación.
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Leyes que cita
- Ley 23.982Deuda publica
- Ley 11.672Permanente de presupuesto
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