Ley 25.421
Programa de asistencia primaria de salud mental
CREACION DEL CITADO PROGRAMA, DESIGNANDO AL MINISTERIO DE SALUD COMO ORGANISMO DE APLICACION. ATENCION PRIMARIA. PROMOCION Y PROTECCION. PREVENCION.
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PROGRAMA DE ASISTENCIA PRIMARIA DE SALUD MENTAL
Ley 25.421
Creación del citado Programa, designando al Ministerio de Salud como organismo de aplicación. Atención primaria. Promoción y protección. Prevención.
Sancionada: Abril 4 de 2001.
Promulgada Parcialmente: Abril 26 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Créase el Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental (APSM), que tendrá por función propiciar y coordinar las acciones que se derivan de la aplicación de la presente ley. El Ministerio de Salud es el organismo de aplicación de la misma.
ARTICULO 2º — Todas las personas tienen derecho a recibir asistencia primaria de salud mental, cuando lo demanden personalmente o a través de terceros, o a ser tributaria de acciones colectivas que la comprendan.
ARTICULO 3º — Las instituciones y organizaciones prestadoras de salud públicas y privadas deberán disponer, a partir de la reglamentación de la presente ley, los recursos necesarios para brindar asistencia primaria de salud mental a la población bajo su responsabilidad, garantizando la supervisión y continuidad de las acciones y programas.
ARTICULO 4º — A los efectos de la presente ley, se entiende por atención primaria, prevención, promoción y protección de la salud mental, a la estrategia de salud basada en procedimientos de baja complejidad y alta efectividad, que se brinda a las personas, grupos o comunidades con el propósito de evitar el desencadenamiento de la enfermedad mental y la desestabilización psíquica, asistir a las personas que enferman y procurar la rehabilitación y reinserción familiar, laboral, cultural y social de los pacientes graves, luego de superada la crisis o alcanzada la cronificación.
ARTICULO 5º — Se consideran dispositivos y actividades del Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental, las que realizan los efectores del APSM y se detallan en el anexo I; todas las cuales se procurará integrar en las estrategias generales y específicas de APSM y Salud Pública.
ARTICULO 6º — Los recursos necesarios para la realización del programa provendrán de las partidas especificas del Ministerio de Salud.
ARTICULO 7º — Invítase a las provincias a adherir a esta ley.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.421 —
RAFAEL PASCUAL. — FELIPE SAPAG. — Luis Flores Allende. — Juan José Canals.
NOTA: El texto en negrita fue observado.
ANEXO I
ATENCION PRIMARIA
— Programas específicos de salud mental en la comunidad.
— Programas de salud mental que se hallan comprendidos en programas de salud en general, que desarrolla un equipo interdisciplinario.
— Interconsulta en el equipo de salud.
— Atención básica en salud mental a pacientes bajo programa.
PROMOCION Y PROTECCION
— Actividades dirigidas a poblaciones de riesgo que promueven la participación, autonomía, sustitución de lazos de dependencia, desarrollo y creatividad de las personas.
— Creación de espacios alternativos para la capacitación laboral y el establecimiento de lazos sociales.
PREVENCION
— Aplicación de los recursos de promoción y protección para evitar situaciones específicas que se detectan en grupos de riesgo. Ejemplo: ludoteca, actividades recreativas y creativas, actividades comunitarias.
Prevención terciaria, rehabilitación y reinserción social y familiar.
— Acompañamiento terapéutico.
— Talleres protegidos.
— Casas de medio camino.
— Hostales.
Los organismos públicos de salud organizarán y coordinarán redes locales, regionales y nacionales ordenadas según criterios de complejidad creciente, que contemplen el desarrollo adecuado de los recursos para la atención primaria de salud mental, articulen los diferentes niveles y establezcan mecanismos de referencia y contrarreferencia que aseguren y normaticen el empleo apropiado y oportuno de los mismos y su disponibilidad para toda la población, acordando recursos uniformes que acompañen al paciente y posibiliten la comunicación, dentro de los límites que marcan la ética y los preceptos jurídicos.
Jurisprudencia que aplica la Ley 25.421
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