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MEDINA, CARLA DE LOS ANGELES c/ SWISS MEDICAL S.A. s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió amparo para obtener cobertura de acompañante terapéutico para su hija con diagnóstico de TEA por el período febrero-diciembre de 2026. La Cámara Federal de Salta rechazó la apelación de Swiss Medical y confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó la prestación y fijó su valor en el 40% del módulo “prestación de apoyo” del Nomenclador.

Amparo Acompanante terapeutico Tea Ley 24.901 Ley 25.421 Cobertura de medicina prepaga Nomenclador 40% modulo prestacion de apoyo Costas Honorarios (uma)

Actor: Carla de los Ángeles Medina en representación de su hija A.A.S.M. Demandado: Swiss Medical S.A. Objeto: Cobertura de acompañante terapéutico por 4 horas diarias, dos veces por semana (8 horas semanales) desde febrero a diciembre de 2026, conforme prescripción médica. Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, ordenó a Swiss Medical la autorización de la cobertura por el período indicado y fijó el valor de la cobertura en el 40% del valor hora del módulo “prestación de apoyo” del Nomenclador por cada hora de servicio reconocida; impuso costas a la demandada y reguló honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?


- Transcripción de párrafos relevantes y citas textuales: "Conviene recordar que la figura del acompañante terapéutico está prevista en la ley 25.421 de programa de asistencia primaria de salud mental, cuya cobertura resulta obligatoria por las instituciones y organizaciones prestadoras de salud públicas y privadas. Dicha ley en su art. 4 establece que “se entiende por atención primaria, prevención, promoción y protección de la salud mental, a la estrategia de salud basada en procedimientos de baja complejidad y alta efectividad, que se brinda a las personas, grupos o comunidades con el propósito de evitar el desencadenamiento de la enfermedad mental y la desestabilización psíquica, asistir a las personas que enferman y procurar la rehabilitación y reinserción familiar, laboral, cultural y social de los pacientes graves, luego de superada la crisis o alcanzada la cronificación”, encontrándose el acompañante terapéutico previsto entre las prestaciones de prevención que establece el programa de asistencia del anexo I." "Así, el hecho de que la prestación de acompañante terapéutico no se encuentre en el nomenclador de discapacidad (Res. 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus actualizaciones), no menoscaba el derecho de la afiliada a contar con la cobertura de tales esenciales servicios, pues la ley 24.901 es una norma eminentemente operativa y debe ser aplicada en mérito a la naturaleza o índole del derecho que se pretende proteger..." "Por ello, en aquellos casos en que el mínimo arancelario no guarda simetría con las restantes pautas del art. 16, en detrimento de la garantía constitucional de razonabilidad, los honorarios deben ser fijados conforme al prudente arbitrio judicial..."
- Otros fundamentos: La Cámara consideró acreditado el vínculo de la prestación con la rehabilitación de la discapacidad (certificado de discapacidad F.84 y prescripción médica del 16/12/2025), la falta de oferta por parte de la accionada de un prestador de su cartilla y la razonabilidad de fijar la cobertura en el 40% del módulo “prestación de apoyo” conforme precedente “Muguertigue, Federico”.
- Sobre costas y honorarios: confirmó imposición de costas a la demandada; reguló honorarios del patrocinante de la actora en 14 UMA (equivalentes a $1.373.568 según UMA vigente) y honorarios del Ministerio Público de la Defensa en la Alzada en 4,2 UMA ($412.070,40 según resolución citada).

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