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Primera Instancia

CORNEC IVANA YANINA C/ COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDA S/ DESPIDO

La actora reclamó indemnizaciones por despido indirecto tras el rechazo empresario de su alta médica y la negativa de tareas. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la Cooperativa Obrera a pagar $2.537.271,91 (capital) y ordenó la actualización conforme al art. 55 Ley 27.802 aplicando el piso del 67%, resultando $31.287.616,92, con costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO - AZUL
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
17439
Despido indirecto Alta medica Control medico patronal (art.210 lct) Reserva de puesto (art.211 lct) Indemnizaciones (art.231 232 233 245 lct) Art.55 ley 27.802 Actualizacion ipc +3% Piso 67% Costas Liquidacion laboral.

¿Quién es el actor?

Ivana Yanina Cornec, por medio del Dr. Gustavo Daniel Aguirre.

¿A quién se demanda?

Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda, representada por el Dr. Alfredo Victorino Callejo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, por despido indirecto consecuencia del rechazo empresarial del alta médica y la negativa de asignación de tareas; más actualización e intereses.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción por despido indirecto; se condena a la demandada al pago del capital de $ 2.537.271,91 por los rubros indemnizatorios; se ordena la actualización y aplicación del art. 55 Ley 27.802 (IPC +3% anual con aplicación del piso legal del 67%), determinando el monto actualizado en $ 31.287.616,92 al 22/10/2026; costas a cargo de la demandada; regulación de honorarios y costas procesales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 210 LCT obliga al trabajador a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador. Se trata de una facultad de verificación, que habilita al empleador a constatar la existencia, entidad y evolución de la dolencia invocada, pero que no le confiere la potestad de sustituir unilateralmente el criterio del médico tratante por el de su propio profesional, ni de decidir por sí la suerte de la relación laboral sobre la base de un dictamen emanado de quien él mismo designa y retribuye."

"Requerida por la actora la asignación de tareas, ratificó su decisión sin ofrecer alternativa alguna, ni siquiera la de someter la cuestión a un dictamen imparcial. La reserva del puesto prevista por el art. 211 LCT presupone, por definición, que vencidos los plazos de licencia paga el trabajador 'no estuviera en condiciones de volver a su empleo'. Era precisamente ese el extremo controvertido, y la empleadora lo dio por configurado unilateralmente, con base exclusiva en la opinión de sus propios profesionales de control... No resulta atendible, por ende, el reproche que dirige a la actora en su alegato por no haber ofrecido prueba pericial para convalidar la opinión del Dr. Tur: el alta médica del profesional tratante se encuentra acreditada..., y fue la empleadora la que resolvió apartarse de ella."

"En suma, la negativa de tareas y la consecuente supresión del salario de una trabajadora con casi quince años de antigüedad, que contaba con el alta de su médico tratante y que se había sometido al control médico patronal, dispuestas por la empleadora sin procurar dirimir objetivamente la discrepancia médica, configuran a mi juicio un incumplimiento contractual de gravedad suficiente que, por su naturaleza, impide la prosecución del vínculo y afecta el carácter alimentario de la remuneración (arts. 62, 63, 74, 78, 103, 210, 211 y 242 LCT). La denuncia del contrato guarda, además, adecuada relación de causalidad, proporcionalidad y oportunidad con la injuria invocada."

"De lo estudiado, se infiere que la norma aplicable al caso es, en virtud del estadio actual del crédito (judicializado), la del art. 55 Ley 27.802... El resultado del inc. 'a' ($ 24.054.854,40) no supera el tope del inc. 'b' ($ 45.448.234,62), pero resulta inferior al piso del inc. 'c'... por lo que en el caso es aplicable el piso de la norma (67%). El saldo de capital con su actualización e intereses, conforme el piso del art. 55 inc. c) Ley 27.802, es de $ 31.287.616,92."

(Voto de mayoría: el bloque resolutorio adoptado por el Tribunal coincide con los fundamentos expresados en los votos y el dispositivo final. No se registra disidencia que modifique el resultado mayoritario.)

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