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Cámara de Apelaciones

ACEITERA GENERAL DEHEZA SA (TF 72206767-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

La actora reclamó el reintegro de diferencias de derechos de exportación cobrados por aplicación del Decreto 131/22. La Cámara Federal hizo lugar al recurso, revocó la sentencia apelada, declaró la nulidad del Decreto 131/22 y reconoció el derecho al reintegro con intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 040221/2026/CA001
Reintegro Recurso directo Interes resarcitorio Camara contencioso administrativo federal Aduana Derechos de exportacion Principio de reserva de ley tributaria Ley 27.541 Nulidad decreto 131/22 Decreto 790/20

¿Quién es el actor?

ACEITERA GENERAL DEHEZA S.A.

¿A quién se demanda?

Dirección General de Aduanas (DGA) / AFIP

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamó la repetición (reintegro) por pago en exceso de derechos de exportación correspondientes al permiso de embarque n° 22 057 EC01 000028 G, por diferencia entre la alícuota aplicada (33% según Decreto 131/22) y la alícuota previa (31% según Decreto 790/20).

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocó la sentencia apelada, declaró la nulidad del Decreto nº 131/22 y reconoció el derecho de la actora a obtener el reintegro de los derechos de exportación abonados sin causa relativos al permiso de embarque n° 22 057 EC01 000028 G, con más sus respectivos intereses; impuso las costas de ambas instancias a la demandada y diferió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"IV.- Que, mediante Decreto n° 131/22 (B.O. 19/03/22), vigente a la fecha del cierre de la venta (DJVE 22 001 DJVE 006426 U, del 29/09/2022) comprometida en el permiso de embarque nº 22 057 EC01 000028 G (03/01/2023), se dispuso la suspensión, hasta el 31 de diciembre de 2022, de las alícuotas establecidas mediante el Decreto n° 790/20 -que había sido dictado como consecuencia de la delegación de facultades establecida en el artículo 52 de la Ley nº 27.541- y declaró exigibles las previstas en el anterior Decreto n° 230/20. En lo que respecta al caso, ello implicó que la parte actora pagara en concepto de derechos de exportación correspondientes a la mercadería declarada en la posición arancelaria 2304.00.10.100 B, un 33% del valor en aduana de la mercadería exportada. Cabe señalar que no es posible identificar una ley formal que, a la fecha de registro del aludido permiso de embarque, haya otorgado rango legal a las alícuotas que se pretendieron reestablecer mediante el mencionado Decreto n° 131/22 ni tampoco es dable concluir que su dictado haya sido consecuencia de la delegación de facultades contenida en el artículo 52 de la Ley nº 27.541 ya que aquellas facultades -aun si se admitiera su validez en materia tributaria- le fueron otorgadas al Poder Ejecutivo nacional hasta el 31/12/2021, mientras que el mencionado decreto fue dictado con posterioridad, cuando se hallaban fenecidas... Finalmente, corresponde destacar que la actora realizó el pago de los derechos en sede administrativa tomando en consideración la alícuota del 33% que el sistema liquidó por aplicación de lo establecido en el cuestionado decreto, y que su pretensión se limita al reintegro de la suma que resulta de la diferencia entre la mencionada alícuota y la del 31% fijada en Decreto nº 790/20."

"V.- Que la cuestión a resolver resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala, en su anterior composición, en la causa n° 51.458/19, caratulada “Gut Metal SRL C/ EN-AFIP s/Dirección General de Aduanas”, del 5 de mayo de 2022. ... En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada, declarar la nulidad del Decreto nº 131/22 y, consecuentemente, reconocer el derecho de la actora a obtener el reintegro de los derechos de exportación abonados sin causa y relativos al permiso de embarque nº 22 057 EC01 000028 G (conf. páginas 76/78 y 82/84 del archivo que contiene las actuaciones del TFN), cuyo pago –por lo demás- no fue desconocido en autos por la demandada."

"VI.- Que el reintegro al que da derecho esta decisión deberá ser comprensivo de los accesorios devengados a partir del momento establecido en el artículo 811 del Código Aduanero, calculados de conformidad con la tasa de interés prevista en la Resolución N° 3/2024 del Ministerio de Economía, vigente desde el 01/02/2024; luego, desde el 1° de marzo de 2025 de conformidad con la tasa prevista en la Resolución del Ministerio de Economía n° 199/25 y; a partir del 1° de julio de 2025, según la tasa prevista en la Resolución del Ministerio de Economía n° 823/25."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia; la parte resolutiva expresa la decisión mayoritaria.

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