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Tribunal Superior

AGRUPACION JUVENNAT ASOCIACION CIVIL, MOLINA CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA DE MERLO - S/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

La Agrupación Juvennat y vecinos promovieron demanda de inconstitucionalidad frente a la Municipalidad de Villa de Merlo por la Ordenanza N° VI-917-CD-2025 que modificó evaluaciones ambientales. El Superior Tribunal declaró su competencia y la procedencia extrínseca de la demanda, corrió traslado por 30 días y rechazó la medida cautelar solicitada por falta de acreditación prima facie del fumus boni iuris y del peligro en la demora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 444566/25
Competencia Peligro en la demora Fumus boni iuris Medio ambiente Ordenanza municipal Demanda de inconstitucionalidad Admisibilidad extrinseca Medida cautelar rechazada Traslado de ley Villa de merlo.

¿Quién es el actor?

AGRUPACIÓN JUVENNAT ASOCIACIÓN CIVIL; Oscar Antonio Zalazar (presidente), Carlos Alberto Molina; Silvia Isabel Tadey; Gustavo Ariel Lattarulo; con patrocinio del Dr. Saiy Fara.

¿A quién se demanda?

MUNICIPALIDAD DE VILLA DE MERLO.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N° VI-917-CD-2025 (07/08/2025) que modifica el procedimiento de evaluaciones ambientales para proyectos en la Villa de Merlo; además petición de medida cautelar de no innovar (suspensión total de la aplicación de la ordenanza hasta sentencia definitiva).

¿Qué se resolvió?

El Superior Tribunal declaró su competencia (art. 213 Const. Prov.), declaró procedente extrínsecamente la demanda de inconstitucionalidad, ordenó correr traslado por 30 días a la Municipalidad de Villa de Merlo (art. 793 CPCC) y rechazó la medida cautelar solicitada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Primeramente, conforme lo establece el art. 213, inc. 1º de la Constitución Provincial, con arreglo al trámite previsto en los art. 785 al 797 y cc. del CPCC, este Superior Tribunal de Justicia resulta competente para entender en la presente causa."

"En segundo lugar, en cuanto a la admisibilidad formal, al amparo de lo previsto en el art. 43 de la CN, art. 32 de la Ley General del Ambiente y art. 7 de Acuerdo de Escazú, se constata la plena legitimación activa de los accionantes, vecinos de la localidad y la asociación ambientalista. Respecto a la tempestividad de la acción, se advierte que tratándose el caso de la tutela de derechos humanos fundamentales, como lo es el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano (art. 41 CN y art. 47 Const. Prov.), surge expresamente de las previsiones del art. 789 in fine del CPCC, que no habrá plazo cuando se trate de leyes, decretos o reglamentos de carácter inconstitucional o que afecten garantías individuales."

"En el caso, consideramos que los recaudos de verosimilitud del derecho (fumus boni iuris) y peligro en la demora, no se encuentran acreditados prima facie, dado que del análisis de la Ordenanza N° 917-HCD-2005 y su modificatoria Ordenanza N° 1004-HCD-2006, derogada por la Ordenanza N° VI-917-CD-2025, surge que tampoco se establecía un procedimiento de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de proyectos privados o públicos a efectuarse en la Villa de Merlo. Es decir, la parte actora no acreditó prima facie la apariencia de buen derecho en la posición que sustenta, lo que no puede suplirse con un examen sobre la cuestión de fondo, toda vez que naturalmente y llegado el caso, tendrá un abordaje integral al momento de dictar la sentencia."

Citas jurisprudenciales textuales empleadas como respaldo:

"…no podría otorgarse tutela cautelar en aquellas situaciones (nada infrecuentes, por cierto, cuando el asunto litigioso presenta un elevado grado de complejidad fáctica o jurídica) en las que, a pesar de no aparecer la pretensión principal a primera vista desprovista de fundamento, no resulta, sin embargo, predecible (ni siquiera en el marco de un primer examen, provisional y sumario de la pretensión de fondo) si ésta tiene visos de prosperar o no…" (Tomás Hutchinson, Derecho Procesal Administrativo, Tomo III).

Asimismo, el tribunal reproduce y sigue criterios de la Corte Nacional:

"…que, en relación a la medida cautelar solicitada, si bien su admisión no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido" (Fallos: 306:2060, 317:978), y que "pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora" (Fallos 331:108, 339:225).

¿Cómo votaron los jueces?

El bloque dispositivo final está firmado por cuatro ministros; el Dr. Jorge Alberto Levingston no suscribe por licencia. No se registran votos en disidencia en el dispositivo.

Normas que cita

  • Ley 25506Firma digital
  • CPCC (Código Procesal Civil y Comercial Provincial) (Provincial (san Luis))arts. 785-797, 789, 793
  • Constitución Nacionalarts. 43, 41 · Constitucion nacional
  • Constitución (Provincial (san Luis))arts. 213, 47, inc.1º (mención)
  • Ley Ley General del Ambiente (Ley Nº 25.675)art. 32
  • Acuerdo de Escazúart. 7

Fallos que cita

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