JurisprudenciaARG
Corte Suprema

LABORATORIOS RAFFO SA c/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA s/PLENA JURISDICCION

Laboratorios Raffo S.A. cuestionó el cobro de la Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios (CCIES) exigida por la Municipalidad de Córdoba por el período 1995-2000. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia que había confirmado el tributo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
L. 1303. XLII. RHE
Tasa municipal Impuesto Tributo Coparticipacion federal Codigo tributario municipal Municipalidad de cordoba Prestacion efectiva e individualizada Ccies Poder de imperio Contribuyente sin presencia fisica

¿Quién es el actor?

Laboratorios Raffo S.A.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Córdoba.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de la CCIES exigida por los períodos enero de 1995 a abril de 2000, bajo el art. 167 del Código Tributario Municipal (ordenanza 10.363/2001).

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se revocó la sentencia apelada, con costas. Se devolvieron las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo decidido. La jueza Argibay adhirió al dictamen de la Procuradora Fiscal, con excepción de la cita del precedente "Mexicana de Aviación" en el punto VI, párrafo 4 in fine.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Disiento con esa conclusión. V.E. ha sido categórica al definir la tasa como una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado (...)"

"Marcada la clara diferencia entre impuestos y tasas, es evidente, en mi opinión, que la CCIES tipificada en el art. 167 del Código Tributario Municipal (...) no encuadra dentro de los primeros."

"Esta postura municipal se evidencia contraria a todas luces a un requisito fundamental respecto de las tasas, reiteradamente exigido por una extensa y constante jurisprudencia del Tribunal, como es que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (...). Por este motivo, es ilegítimo el cobro de la gabela aquí tratada."

"Carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores -inclusive, los Superiores Tribunales locales- que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Máximo Tribunal."

Normas que cita

  • Ley 23.548art. 9 inc. b · Coparticipacion federal
  • CTM (Córdoba)art. 167
  • Constitución Nacionalarts. 17, 41, 51, 52, 75 incs. 11 y 21, 99 inc. 31, 121 · Constitucion nacional
  • Ley 48arts. 14 inc. 2°, 16 · Justicia nacional

Fallos que cita

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