JurisprudenciaARG
Corte Suprema

DOMINGUEZ AMPARO CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD

La parte actora reclamó el reajuste de su haber jubilatorio por movilidad y la prescripción de los períodos anteriores al 26 de agosto de 1992. La Corte Suprema declaró inconstitucionales los arts. 1°, 2° y 3° de la ley 21.864, revocó la sentencia apelada y ordenó a la ANSeS pagar las sumas devengadas desde el 1° de enero de 1985, al considerar que la prescripción no podía ser declarada de oficio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
D. 37. XXXVII. ROR
Debido proceso Inconstitucionalidad Defensa en juicio Prescripcion liberatoria Reajuste previsional Movilidad jubilatoria Ley 24.463 Art. 14 bis Ley 21.864 Prescripcion de oficio

¿Quién es el actor?

Amparo Carmen Domínguez.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajustes por movilidad de la prestación previsional.

¿Qué se resolvió?

se declaró procedente el recurso ordinario, se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1°, 2° y 3° de la ley 21.864 (para el caso), se ordenó a la demandada el pago de las sumas devengadas desde el 1° de enero de 1985, se revocó la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios y las costas se impusieron por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"[E]l a quo está impedido de aplicar la prescripción liberatoria de oficio (art. 3964 del Código Civil), toda vez que ello implicaría un apartamiento de la relación procesal pues ni la actora ni su contraria han aludido a esa cuestión en sus respectivos escritos de demanda y contestación".

"[L]a ley 24.463 ha establecido un cambio sustancial en el procedimiento al prever que las resoluciones de la ANSeS podrán ser impugnadas 'mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación', ... y que el organismo previsional 'actuará como parte demandada'".

"[L]a administración no declara por sí misma la prescripción de la acción en cuanto al crédito, sino que son los jueces los que deben decidir esa cuestión con arreglo a las pautas procesales que regulan el tema, atendiendo a la regla sustancial que establece el Código Civil en su art. 3962, según la cual 'la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla'".

"[E]n materia previsional ha de estarse a la sustancia de la pretensión y a su finalidad última, es decir, a la adecuada recomposición de las sumas que reconoce la sentencia a fin de mantener la movilidad de las prestaciones, su integridad e irrenunciabilidad (art. 14 bis de la Constitución Nacional), por lo que procede declarar para el caso la inconstitucionalidad de los arts. 1°, 2° y 3° de la ley 21.864".

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