INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIA DEL SEGURO DE ENTRE RIOS EN J 160618 TERRAROSSA MARTIN RODOLFO C/ INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIA DEL SEGURO DE ENTRE RIOS P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
El actor promovió demanda por prestaciones derivadas de un accidente de trabajo (LRT) y la Cámara Laboral había hecho lugar; la Suprema Corte admitió el recurso extraordinario provincial del Instituto y declaró operada la prescripción, rechazando la demanda por $425.595,34 y con costas a la parte actora. La Corte consideró que el desistimiento en un proceso previo dejó sin efecto la interrupción de la prescripción (art. 2547 CCCN).
¿Quién es el actor?
Martín Rodolfo Terrarossa.
¿A quién se demanda?
Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de accidente de trabajo (art. 14 LRT) por suma reclamada que en la parte readecueda figura $425.595,34 (a fines regulatorios).
¿Qué se resolvió?
Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto por el Instituto; revocar la sentencia de la Cámara que había hecho lugar; admitir la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazar la demanda. Imposición de costas a la parte actora; regulación de honorarios y devolución de $39.794,35 depositados en garantía.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
(Se transcriben los párrafos más relevantes y citas textuales del fallo en el lenguaje del Tribunal)
"III. Si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas, anticipo que el recurso debe ser admitido.
Es que, al compulsar las actuaciones y las pruebas rendidas en la causa, advierto le asiste razón a la recurrente, por cuanto se verifica la arbitrariedad que denuncia y que permite invalidar la sentencia.
En primer término, tengo en consideración que no se discute en autos que corresponde aplicar el plazo bianual dispuesto en el art. 44 párrafo I de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Sentado ello, hago presente que el dies a quo del plazo de prescripción se configuró al conocer el Sr. Terrarossa su patología y la calidad incapacitante de la misma, con el certificado médico que extendiera la Dra. Elsa Aída Moreno en fecha 28 de diciembre de 2016 (fs. 5 autos nro. 157100, “Terrarossa Martín Rodolfo c/ Provincia A.R.T. S.A. p/ accidente”).
Por último, está a la vista que la demanda articulada en los presentes fue promovida el día 13 de febrero de 2020, es decir, una vez transcurridos los dos años que prevé la norma ya citada.
En ese contexto y atento la motivación del recurso, debo establecer si el curso de la prescripción se interrumpió por la interposición en fecha 18 de mayo de 2017 de los autos nro. 157100, “Terrarossa Martín Rodolfo c/ Provincia A.R.T. S.A. p/ accidente”, respecto del mismo accidente y con el mismo reclamo incapacitante.
Adelanto que no.
Recuerdo al efecto que, entre las causales de interrupción de la prescripción se encuentra la petición judicial (art. 2546 Código Civil y Comercial de la Nación), que fuera ponderada por el sentenciante, en cuanto entendió que el reclamo efectuado en tal expediente, aunque defectuoso, evidenciaba el interés del acreedor en conservar su derecho.
Sin embargo, entiendo asiste razón a la recurrente en cuanto asevera que el argumento liminar para resolver la cuestión se centra en el desistimiento del proceso y de la acción manifestado por el Sr. Terrarossa y que fuera proveído conforme por el Tribunal a fs. 137.
Ello porque, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2547 del Código Civil y Comercial de la Nación, la interrupción de la prescripción se tendrá por no sucedida si se desiste del proceso.
Todo lo expuesto sella la suerte adversa del recurso en trato, atento que el plazo de prescripción que se encontraba corriendo al Sr. Terrarossa no fue, jamás y de acuerdo a las constancias de la causa, interrumpido, por lo que, al iniciar el presente proceso – el 13 de febrero de 2020 – la acción se encontraba prescripta.
En razón de ello, el recurso debe prosperar.
ASÍ VOTO."
¿Cómo votaron los jueces?
"b. Bajadas estas consideraciones al caso en estudio, la sentencia que consideró que la acción no se encuentra prescripta se sostiene como acto jurisdiccional válido por las razones que desarrollaré seguidamente, no siendo necesario adentrarse en el análisis de los efectos que produciría, en materia de prescripción, la interposición de una demanda que luego es desistida dado el cuadro de situación fáctico jurídica que el presente caso plantea, y que nos llevan al mismo resultado que el decidido por la Cámara, pero por otros argumentos, como se verá.
...
c. Todas estas razones fáctico jurídicas me persuaden que el plazo (2 años) debe correr desde la fecha de la pericia médica ofrecida como prueba del 28.05.2018, por lo que a la fecha de la interposición de la presente demanda (11.02.2020) la misma no se encontraba prescripta (art. 44 de la LRT; art. 258 LCT; art. 2554 CCCN y concordantes).
...
2. Frente a este cuadro de situación, la queja se presenta como una mera discrepancia valorativa insusceptible de provocar la revocación del fallo en la forma peticionada por lo que me pronuncio por el rechazo del recurso extraordinario provincial interpuesto por Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos.
ASÍ VOTO."
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Normas que cita
- Constitución (Provincia De Mendoza)art. 160
- CPCCyT (Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza) (Provincia De Mendoza)arts. 145, 36
- Ley 26.773art. 3 · Riesgos del trabajo
- CCCN (Código Civil y Comercial de la Nación)arts. 2546, 2547, 2554
- Ley 9017 (Provincia De Mendoza)art. 4
- Ley 9131 (Provincia De Mendoza)arts. 2, 3, 15, 16, 31
- Ley 24.557
- Ley 26.994
- Ley 20.744
Fallos que cita
- Ortega Maria del Carmen C/ Federacion Patronal Seguros S.a. s/accidente - Ley EspecialCSJN · Fallos 340:1266
- Bernabe Antonio Celis c/ Pollcia de la Provincia de Buenos AiresCSJN · Fallos 314:375
- Carinadu S.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos AiresCSJN · 03/03/2016
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