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Tribunal Superior

ALGUACIL FRANCISCO, PRESIDENTE DE DOÑA MARGARITA S.A. EN J° 13-06723864-2 (010303-55956) DIGITAL_PROMOTORA DE CUYO S.A. C/ DOÑA MARGARITA S.A. P/ DIVISION DE BIENES COMUNES P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

Promotora de Cuyo S.A. demandó el cumplimiento de un convenio de división de condominio y adjudicación de fracciones sobre inmueble en Maipú y la actora solicitó la escrituración conforme al acuerdo; la demandada invocó nulidad por lesión. La Sala Primera rechazó el recurso extraordinario, confirmó la Cámara que hizo lugar a la demanda y consideró que no concurre la lesión alegada, pues la diferencia entre fracciones no constituye una ventaja evidentemente desproporcionada y sin justificación y, además, existe justificación en las deudas reconocidas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-06723864-2/1
Costas Escrituracion Division de condominio Lesion Incumplimiento de convenio Desproporcion patrimonial Recurso extraordinario provincial F | caratula | tribunal | fecha | expediente | fallos | relacion | cita --fin-citas--- Experiencia societaria Prueba pericial inmobiliaria Maipu Vallejo | suprema corte de justicia de mendoza Sala primera | 2015-04-07 | 13-02123666-1 |

¿Quién es el actor?

DIGITAL PROMOTORA DE CUYO S.A. (actora originaria).

¿A quién se demanda?

DOÑA MARGARITA S.A. (demandada/recurrente en este recurso).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cumplimiento de Convenio de División de Condominio y Compromiso de Adjudicación de Fracciones (escrituración y adjudicación de Fracción A a la actora y Fracción B a la demandada); reconvención por división de condominio.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario provincial interpuesto por Doña Margarita S.A. y se confirmó la sentencia de la Tercera Cámara que hizo lugar a la demanda de Promotora de Cuyo S.A. y desestimó la reconvención. Se impusieron las costas de la instancia en el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La lesión queda configurada cuando una de las partes, explotando la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (art. 332 CCCN)."

"Ello demuestra que, más allá de que los importes que representan la diferencia entre ambas fracciones, observados aisladamente y sin contexto alguno, pueden parecer abultados, no lo son si son examinados en relación a los valores totales en juego. En efecto, una diferencia de menos del 5% entre ambas fracciones de ningún modo acredita la ventaja evidentemente desproporcionada exigida por la norma..."

"Además, aun cuando esta apreciación no fuera compartida y se considerara que existió una ventaja patrimonial a favor del titular de la Fracción A, tampoco en este caso se cumplirían los requisitos de la norma que prevé la lesión, ya que aquélla, para ser considerada un elemento que avale la aplicación de esta figura, debe ser injustificada, extremo que tampoco se verifica en el caso. Lo expuesto surge del Acta de Directorio de Doña Margarita S.A. de fecha 07/01/2021... en dicha oportunidad ... el Directorio autorizó a su presidente a 'suscribir ratificar' el convenio de división de condominio."

¿Cómo votaron los jueces?

el decisorio fue por unanimidad; los Dres. María Teresa Day (voto principal), Pedro Jorge Llorente y Julio Ramón Gómez adhieren.

Leyes que cita

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