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Cámara de Apelaciones

LUCHINI, ORLANDO RAMON c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor demandó a Asociart ART S.A. por prestaciones dinerarias derivadas de accidentes de trabajo ocurridos el 17/03/2017 y 19/11/2021. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia y ordenó actualizar los capitales condenados conforme al índice RIPTE más un interés puro del 6% anual, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VI
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 004298/2024/CA001
Riesgos del trabajo Actualizacion ripte Interes 6% puro Dnu 669/19 Invalidez constitucional Prestaciones dinerarias Art. 12 lrt Costas Honorarios Camara nacional de apelaciones del trabajo

¿Quién es el actor?

Luchini, Orlando Ramón.

¿A quién se demanda?

Asociart ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por prestaciones dinerarias derivadas de contingencias laborales (indemnizaciones por ILPPD/TO y prestaciones del art. 14, ap. 2, inc. a) LRT y compensación adicional art. 3º ley 26.773), con controversia sobre el mecanismo de actualización y tasa de interés aplicable.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y dispuso que los capitales de condena de $882.914,62 (por el siniestro del 17/03/2017) y de $725.498,81 (por el siniestro del 19/11/2021) sean actualizados conforme al índice RIPTE más un interés puro del 6% anual desde la fecha de cada infortunio y hasta su efectivo pago; dejó sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios de grado; impuso las costas de ambas instancias a la demandada; reguló honorarios en 148,9 UMA para el patrocinio del actor, 120 UMA para la defensa de Asociart y 70 UMA para la perito médica, y fijó el plus del 30% por la actuación ante la Alzada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Así expuesto el planteo recursivo, toda vez que la pretensión principal del recurrente es la aplicación del mecanismo previsto por el DNU 669/19, debo señalar, ante todo, que, tal como lo he sostenido como Juez de primera instancia, ese decreto resulta contrario al art. 99, inc. 3°, CN. Por ello, he declarado su invalidez constitucional -incluso- ex officio, sobre la base de que no existe la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que no sea la constitucional comprendida (doct. Fallos: 324:3219; 335:2333; etc.)."

"El actor se agravia por la tasa de interés fijada en grado, la que califica como '… insuficiente para mantener el valor del crédito…'. Solicita, en primer término, que se aplique el DNU 669/19 -que considera vigente- y que se declare la inconstitucionalidad de la Res. SSN 1039/19, que lo reglamenta. En subsidio, pide que se apliquen las tasas de las Actas CNAT N° 2601, 2630 y 2658 más una actualización que contemple la inflación del período, con invocación del precedente 'Barrios' de la SCBA."

"En orden a ello, a mi juicio, tal como se resolvió en grado, cabe estar al accesorio previsto en el ap. 2 del art. 12, LRT -texto según art. 11, ley 27.348-, esto es, la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, con la única capitalización que dispuso el Sr. Juez a quo..."

"Sin perjuicio de ello, mis distinguidas colegas de Sala, las Dras. Vázquez y Cañal, coinciden en que el monto nominal de condena se actualice conforme al índice RIPTE más una tasa de interés puro del 6% anual ... Por ello, elementales razones de economía y celeridad procesal me llevan a adoptar el criterio mayoritario de este Tribunal -en su actual composición-..."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra voto en disidencia en el acuerdo; la Dra. Vázquez adhiere al voto de la Dra. Pisacco y el decisorio adopta el criterio mayoritario sobre actualización y tasa.

Otras decisiones relevantes: Se consideró inadecuado aplicar el DNU 669/19 por su invalidez constitucional y se rechazaron intentos de actualización con mecanismos contrarios al art. 4° ley 25.561, en atención a precedentes de la CSJN.

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