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Cámara de Apelaciones

CONS DE PROP SANTOS DUMONT 2379/85/91/93 c/ B.F.L. DESARROLLOS S.R.L. s/COBRO DE MEDIANERIA

Reclamo por cobro de medianería contra B.F.L. Desarrollos S.R.L. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia condenatoria por $9.863.251,66 y confirmó la imposición de costas al demandado por art. 68 del Código Procesal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL - SALA D
Fuero
NACIONAL EN LO CIVIL
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CIV 038061/2023
Medianeria Intereses Tasa pura Pluspeticion Costas Art. 68 cpcc Art. 244 cpccn Confirmacion Liquidacion pericial Camara nacional de apelaciones en lo civil

¿Quién es el actor?

Consorcio de Propietarios Santos Dumont 2379/85/91/93.

¿A quién se demanda?

B.F.L. Desarrollos S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de medianería por uso y aprovechamiento de muro divisorio para la construcción del edificio lindero en Santos Dumont 2395; liquidación de la parte proporcional y condena pecuniaria.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado en todo lo que fue motivo de agravios y condenó al demandado al pago de las costas de Alzada (art. 68 CPCC). Además, ordenó que las actuaciones vuelvan a despacho para conocer los recursos concedidos en los términos del art. 244 del CPCCN contra la regulación de honorarios y establecer los emolumentos ante la Alzada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, es que sin perjuicio de la regla contenida en el art. 2736 in fine del Código Civil -según la cual el valor computable de la medianería es el correspondiente a la fecha de la demanda o de la constitución en mora-, la cuantificación del capital no ha sido objeto de una crítica autónoma en este aspecto, y al haberse aplicado parámetros económicos de septiembre de 2024, se impone confirmar el régimen de intereses.

Como la indisponibilidad del crédito existió desde la mora, debe ser adecuadamente compensada mediante una tasa pura, es decir despojada de componentes destinados a neutralizar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que cabe confirmar el pronunciamiento apelado."

"Corresponde indicar que la eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando 'media razón fundada para litigar', expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre a base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que ... ha de disponérsela cuando existan motivos muy fundados, por la preponderancia del criterio objetivo de la derrota."

¿Cómo votaron los jueces?

no hubo voto en disidencia; los tres jueces votaron en el mismo sentido, por lo que la decisión en mayoría es la confirmación íntegra de la sentencia apelada y la imposición de costas al apelante.

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