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Primera Instancia

MARTINEZ, JUAN RAMON c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Martínez reclamó la recalculación y movilidad de su haber previsional por haber sido otorgado sin la debida actualización de remuneraciones. El Juzgado Federal N°2 de Rosario hizo lugar a la demanda, ordenó a ANSES pagar el haber recalculado y las diferencias retroactivas y condenó en costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 2
Fuero
FEDERAL DE ROSARIO
Jurisdicción
Federal · Santa Fe
Expediente
FRO 032489/2025
Anses Recalculo de haber Movilidad previsional Ley 24.241 Ley 27.423 Intereses moratorios Costas Prescripcion Prevision presupuestaria Art. 82 ley 18.037

¿Quién es el actor?

Martínez, Juan Ramón.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reajuste/recalculo del haber previsional inicial (beneficio otorgado bajo ley 24.241) y liquidación de diferencias por movilidad y pagos retroactivos desde la adquisición del derecho (06/12/2024).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se ordenó a ANSES que proceda al pago del haber recalculado y las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos; se impusieron las costas a la demandada; se diferirá la regulación de honorarios de los profesionales de la parte actora (art. 52 ley 27.423) y se regirá la dirección letrada de la demandada por el art. 2 de la ley 27.423; regístrese y notifíquese; informe a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"10) Firme la presente, deberá la demandada abonar el haber recalculado, y la acreencia retroactiva, a cuyos fines deberá confeccionar planilla siguiendo las pautas ordenadas precedentemente. Una vez obtenido el haber inicial y la movilidad, ambos serán compulsados con lo efectivamente percibido por el accionante, y se liquidarán las diferencias desde el período correspondiente a los dos años anteriores al reclamo administrativo, en virtud de lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037. La suma resultante generará un interés de tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A (conf C.S., Fallos 325:1185; 327:1343 327:3721, Varani de Arizzi, Bonafine de fecha 14/9/93, así como la causa “Spitale” del 14/09/04). Para la determinación de modalidad de pago de las acreencias retroactivas, el organismo deberá efectuar los requerimientos de pago, y previsiones presupuestarias conforme ley 11.672, modificatorias y complementarias. Debiendo la demandada, oportunamente, acreditar en la causa el trámite correspondiente a la previsión presupuestaria. Firme la presente, deberá cumplirse dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo, (cfr. art. 2 ley 26.153 que modifica art. 22 ley 24.463), sin perjuicio de la aplicación de la normativa mencionada."

"1)Cabe advertir que toda vez que las partes han consentido el llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieren podido alegarse en la etapa procesal oportuna."

¿Cómo votaron los jueces?

No hay votos en disidencia; la sentencia es de la juez de primera instancia que firma la resolución.

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