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Primera Instancia

TROSARELLI, REMIRO ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD

Reclamo previsional de reajustes y diferencias por movilidad. El Juzgado Federal Nº2 de Rosario hizo lugar a la demanda de Remiro Alberto Trosarelli (continuada por sus herederos) y ordenó a ANSeS pagar las diferencias retroactivas conforme las pautas del precedente Badaro, imponiendo costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 2 - SECRETARIA F
Fuero
FEDERAL DE ROSARIO
Jurisdicción
Federal · Santa Fe
Expediente
FRO 023007419/2009
Anses Reajuste de haberes Movilidad Badaro Prescripcion Ley 24.463 Intereses bcra Costas Ley 18.037 Liquidacion retroactiva

¿Quién es el actor?

Sr. Remiro Alberto Trosarelli (demanda continuada por sus herederos).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por reajustes de haberes por movilidad y pago de diferencias retroactivas (reliquidación del haber jubilatorio y actualización conforme movilidad y precedentes jurisprudenciales).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se ordenó a ANSeS abonar las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos (aplicación del precedente "Badaro" y demás normas indicadas); se impusieron las costas a la demandada; se diferió la regulación de honorarios profesionales; se registró y notificó electrónicamente y se informó a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ahora bien, a la hora de establecer las pautas de movilidad para el período posterior, cabe señalar que partir de la vigencia de la ley 24.463, el reajuste de haberes solicitado abarcará las diferencias devengadas en el período comprendido entre el 1/1/2002 y el 31/12/2006, para cuyo cálculo resultan procedentes las pautas establecidas en la causa 'Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios' (CSJN, sentencias del 8/8/06 y 26/11/07, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad) en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06, que se deberán tener en cuenta al momento de practicar la liquidación definitiva) sea inferior a la variación anual del índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC; en caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado (conf. CSJN, 'Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ reajustes varios', sent. del 29/4/08)."

"Las diferencias generadas deberán abonársele al actor sin merma alguna. Esto así, de acuerdo a lo resuelto en autos 'Pellegrini, Américo', toda vez que si bien se refiere al período que culmina el 30/3/95, los fundamentos del mismo lo trascienden y devienen perfectamente aplicables a aquél que se inicia a partir de dicha fecha. Ello así, en el entendimiento que ni en la ley 24.241 ni en su modificatoria la ley 24.463, en lo que aquí interesa, se advierte norma alguna que autorice dichas mermas, que únicamente conducirían a la desnaturalización de los principios constitucionales de solidaridad, movilidad, sustitutividad y proporcionalidad, entre otros ... En definitiva, a mi juicio toda quita traería como consecuencia que el actor quedara privado de una porción de sus haberes sin causa legal, configurándose una nueva confiscación."

"Al ser el reclamo de fecha 05/04/2006, corresponde entonces, liquidar tales diferencias por reajuste desde el 05/04/2004, y hasta el momento del fallecimiento de la cónyuge del actor, la Sra. Nicolasa Orfelia López, acaecido en fecha 24/08/2013, debiendo descontarse los pagos realizados en el marco de la ley 27260 si los hubiere."

Sobre impuesto a las ganancias y precedentes: el fallo adhiere a la línea de la CSJN en "García, María Isabel c/ AFIP..." y a decisiones posteriores, así como a criterio de la CFAR Sala A en FRO Nº 24589/2019, y aplica principios de economía procesal, seguridad jurídica y previsibilidad.

Prescripción: se admite la prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037; por el reclamo iniciado el 05/04/2006 corresponde liquidar desde el 05/04/2004.

Intereses: la suma resultante generará interés a la "tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A.".

Plazo de cumplimiento: ANSeS deberá cumplimentar dentro de 120 días hábiles contados desde la recepción efectiva del expediente administrativo (cfr. art. 2 ley 26.153 que modifica art. 22 ley 24.463).

No existen votos en disidencia consignados.

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