JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Diego Olivera Avellaneda

El recurrente Diego Olivera Avellaneda impugnó por recurso extraordinario la sentencia que confirmó una sanción del Banco Central por su actuación como síndico de una sociedad. La Corte declaró improcedente el recurso, pues la sanción no se fundó exclusivamente en su supuesta idoneidad empresaria sino en el incumplimiento de los deberes legales del síndico previstos en el art. 294 de la ley 19.550.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 306:1669
Recurso extraordinario Sentencia arbitraria Cuestiones no federales Banco central Sancion administrativa Sindico societario Art. 294 ley 19.550 Graduacion de sanciones Deberes del sindico Fundamentacion de sentencias

Actor (recurrente): Diego Olivera Avellaneda.

¿A quién se demanda?

Banco Central de la República Argentina (organismo que impuso la sanción, cuya condena fue confirmada por la sentencia recurrida).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

impugnación, mediante recurso extraordinario federal, de la sentencia que confirmó la condena administrativa impuesta por el Banco Central.

¿Qué se resolvió?

se declaró improcedente el recurso extraordinario deducido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El agravio referido al error en que habría incurrido el tribunal administrativo al atribuir al recurrente la calidad de ex vicepresidente de una empresa, no autoriza a descalificar lo resuelto, toda vez que la sanción impuesta no encontró exclusivo apoyo en la supuesta idoneidad de aquél en el negocio empresario sino, fundamentalmente, en el incumplimiento por su parte de las obligaciones legales derivadas del cargo que ostentaba, prescriptas en el art. 294 de la ley 19.550".

"[E]n virtud de las cuales, como síndico de la sociedad, no podía desconocer la existencia de un contrato de seguro sobre el buque en cuestión, por un monto diez veces superior al precio pactado en la compraventa luego frustrada".

"El ejercicio por los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas, no suscita cuestiones que quepa decidir en la instancia del art. 14 de la ley 48".

"El sentenciante no se encuentra obligado a tratar todos los argumentos de las partes, ni a valorar los elementos incorporados al proceso que a su juicio no sean decisivos".

Asimismo, se señala que no basta para descalificar el pronunciamiento de la alzada la circunstancia de haberse remitido en parte a los fundamentos y conclusiones del juez de grado.

Normas que cita

Fallos que cita

  • Fallos 304:1626CSJN · 15/11/1983
  • Fallos 390:1193CSJN
  • Fallos 301:676CSJN
  • Fallos 302:827CSJN
  • Fallos 303:135CSJN
  • Fallos 278:271CSJN
  • Fallos 296:363CSJN
  • Fallos 302:1675CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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